REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 2 de abril de 2008, por la Dra. FRANCIS RIVAS BERNAEZ, fiscal Decimoctavo Auxiliar del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1224-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 7 de abril de 2008, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los adolescentes solicitó a la Unidad de Defensa Publica la designación de un Defensor Publico Especializado, siendo designado y así acepto el cargo prestando el juramento de ley el DR. CIPRIANO CHIVICO, en consecuencia procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: DIEGO JOSE SANZ
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ (Publica Penal).

LOS HECHOS

En fecha 19 de Octubre de 2003, se inició averiguación penal por notificación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, Estad Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha acudió a interponer denuncia el ciudadano DIEGO JOSE SANZ, indicando que sus sobrinos se metieron en su cuarto y le sustrajeron el arma tipo pistola, que se la llevaron el día 12 de octubre pero se dio cuenta el día 18 de octubre de 2003, y ellos le indicaron que si al habían tomado.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
En fecha 2 de abril de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…vistos los elementos de convicción incorporados…no son lo suficientemente contundentes ni precisos para presentar formal acusación…por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE; previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO JOSE SANZ; …no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias y la calificación de este u otro delito tal que acredite la responsabilidad de la acción….no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración….y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… o ajustado en derecho es solicitar eL decreto judicial DE SOBRESEMIENTO DEFINTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
EL DERECHO

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio dos (2) el Acta Policial que indica las circunstancias en que se tuvo conocimiento de los hechos por denuncia Acta de investigación que guarda relación con los hechos. La inspección Técnica del sitio del suceso y ENTREVISTA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y EL Informe Pericial, Avalúo Prudencial de u arma de fuego y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de delito HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO JOSE SANZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO JOSE SANZ, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa toda la condición de imputado de dichos adolescentes ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2008 Años 197º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

DR. MARCO ANTONIO GARCIA


Causa N° 1C-1224-08