REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 16 de abril de 2008
197° y 149°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal vigente todo en perjuicio de VIELMA BLANCO ANTONIO JOSE y le fuera dictada una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede el Tribunal a dictar el auto fundado previsto en el articulo 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En la audiencia la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: si comprendí y si declararé”, exponiendo:
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. JOSE RAMON MILANO, quien expone: “Es bastante lamentable para mi tener que decir, que pretender el Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia con los elementos que acaba de presentar, me parece inconsistente, ya que existen dos hechos distintos donde una declaración de un joven que dice que vio al joven subir sin camisa a una buseta. Tomando en cuenta la lógica creo que ningún conductor de buseta por mas alocado que esté podría permitir que se suba un joven sin camisa, lo normal sería impedir tal situación y es por eso que eso es fantasioso. La lógica aplica en el hecho de que mi reprensado vive en el sector las casitas y el no tiene la culpa de ser personas de pocos recursos y de ir a buscar un remedio deben ir en una buseta y es por ello que a un joven que conoce de vista le pidió prestado un dinero y ese muchacho no tenia motivos para decir que lo iba a robar y cuando el conductor detiene el bus y cuando ve a unos funcionarios y lo denuncia que estaba robando donde los funcionarios lo golpearon y lo despojaron del dinero que tenia para las medicinas de su madre. Debe corroborarse la versión de los declarantes, es decir que diga si el conductor vio al joven sin camisa abordando su unidad, los policías solo tenían el objetivo de detenerlo de alguna manera y lo llevan donde estaba un taxista que había sido victima y lo señalaron como el que lo iba a atracar y esa victima le dijo que si, y eso no es cierto. Aquí hay muchas diligencias que practicar para la búsqueda de la verdad, por lo que la defensa está en contra de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad, solo se tienen suposiciones, inciertas y poco claras, no cumplieron los funcionarios con su obligación conforme a los artículos 544 y 546, así como en el artículo 49 de la Constitución, por lo que no se le puede colocar una medida privativa de libertad ya que esta claro que el mismo esta bien ubicable para ser traído al tribunal las veces que sea requerido tal y como consta en las presentes actuaciones. Por todo ello pido en todo caso la aplicación de alguna otra medida que pueda satisfacer y asegurar la comparecencia del adolescente al proceso. Aquí estamos en presencia de un abuso policial donde solo tenemos un caso de un joven humilde que fue señalado erróneamente de haber tratado de cometer un robo, es decir que la victima creía que iba a ser robado, pido una medida que no sea privativa de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que pido se desestime la solicitud de la fiscal del ministerio público y se le acuerde su libertad en esta misma audiencia. Así mismo quiero destacar que en las adyacencias del tribunal se encentran la madre, el padre, los abuelos y otros familiares que están dispuestos asumir cualquier responsabilidad a favor del adolescente, es todo

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, estimando la flagrancia como estado probatorio y evidenciado que el cúmulo de elemento de convicción no permiten dar por entado el acervo probatorio como para elevar esta causa a un juicio oral y reservado, rechazando así el argumento por el Ministerio Publico al indicar que no están dados os extremos del articulo 248 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estimando quien decide que la aprehensión si se verifico bajo una situación de flagrancia tal como se encuentra expresado en las Actas Policiales, y que concuerda con la Entrevista realizada a la victima, al lograrse la aprehensión inmediatamente después de la ejecución del delito que nos ocupa, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien indico la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; analizando las circunstancias de tiempo modo y lugar de ejecución desprendiéndose efectivamente la presunta participación de dos sujetos uno de os cuales estaba manifiestamente armado, es por lo que admite la provisionalmente solicitada por el Ministerio Publico.
En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal, y resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la Entrevista de la victima, el acta de entrevista del ciudadano y la experticia de reconocimiento técnico realizado al vehiculo propiedad de la victima ALPIO AYALA DURAN, estimando las disposiciones del articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 1 y 3, que permiten establecer existe el peligro para la victima, considerando la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga y ante la inestabilidad educativa y laboral del imputado que no permite aplicar una medida menos gravosa, aun analizado la exposición de la Defensa aduciendo que el mismo esta bien ubicadle para ser traído al tribunal las veces que sea requerido, pero que a criterio de quien decide, el estar ubicable no es el único factor considerable para aplicar las medida asegurativas del proceso, denominadas sustitutivas de libertad, en el entendido que jamás debe atribuirse a las medidas cautelares un fin material o sancionador de modo que se convierta en una especie de penalización anticipada, sino que su fundamento jurídico es estrictamente procesal, y apreciado finalmente que es proporcional la medida cautelar sustitutiva acorde con la naturaleza del delito imputado, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerán ingresados a la orden de este Tribunal:
Por cuanto ha manifestado el imputado en la audiencia tener una lesión en su glúteos, presuntamente infringida por los funcionarios de policía que le impiden sentarse, el Tribunal ordena realizar u nuevo estudio Medico Legal ante la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Los Teques Estado Miranda para lo cual se ordena al director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia realizar el traslado respectivo con las seguridades del caso. Dejo constancia igualmente en la audiencia que en apariencia externa el adolescente gozaba de buena salud.



PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a el adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. Se ordena para tica un reconocimiento medico legal al imputado antes identificado en orden al principio del Interés Superior y os Derechos Constitucionales que le asisten. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
CAUSA N° 1C-1226-08
MSR/MG