REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA. Nº 1C-1183-08


JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ (18º Especializado)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Dra. YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA

SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. FRANCIS RIVAS, Fiscal Auxiliar expuso: “IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2007, cuando la ciudadana DAMELIS TERESA LOPEZ SUAREZ, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, con la finalidad de formalizar denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el referido adolescente, días anteriores había abusado sexualmente de su hija de cuatro (04) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, ya que la niña le había mostrado que tenía la pantaleta ensangrentada por lo que le había hecho su primo “OMITIDO”, el cual la incitó a entrar al baño de la vivienda aprovechándose de la confianza y de su ventaja tanto física como psicológica, para proceder a poner en practica sus bajos instintos en contra de su hija; lo cual quedó demostrado en virtud de Peritaje Médico Legal practicado a la victima. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA y sea sancionado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público considera que existen elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es el autor material del hecho punible por el cual se le acusa, pido que se le imponga el adolescente la medida de Prisión Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que existe riesgo razonable de que la adolescente se evada del proceso en virtud de la magnitud del daño causado y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, a los fines de asegurar las resultas del proceso..”. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Funcionario Medico Experto Profesional III, DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó Experticia de reconocimiento Medico Legal a la victima.- 02.- Testimonio de la Psicóloga Dra. LISBETH CASANOVA, adscrita al Consultorio Psicológico Grupo Psique Asesores, quien fue tratante del adolescente imputado.- 03.- Testimonio de la Lic. GEISHA ANITA VERA, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien trató a la victima de los hechos.- 04.- Testimonio de la ciudadana LOPEZ SUAREZ DAMELIS TERESA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.980.347, de 46 años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-10-1960, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico, residenciada en la Urbanización Trapichito, Sector II, casa N° 18, calle 03, frente al Bloque N° 03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Teléfono: 0212-3634753.- 05.- Testimonio de la ciudadana JOSÉ GARCIA MERELIS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.878.560, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 25-05-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión un oficio Estilista, residenciada en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 05, Apartamento 02, Planta Baja, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, Teléfono: 0212-7167026.- 06.- Testimonio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE signada con el N° 9700-129-849, suscrita por el Medico Experto Profesional III, AUGUSTO SOTO AGUIRRE, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa.- 02.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE, signada con el N° 9700-129-922, suscrita por el Medico Experto Profesional III, AUGUSTO SOTO AGUIRRE, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicada a la hermana del adolescente acusado.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. En tal sentido procede este Tribunal a emitir su sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, estando presentes en la audiencia la victima, debidamente representada por ambos progenitores ciudadanos DAMELIS TERESA LOPEZ SUAREZ y RODOLFO JOSE GARCIA, todo en conformidad con lo previsto en el articulo 80 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procede a escuchar la niña, sin juramento, “Yo me estaba bañando con “OMITIDO”. Mi prima “OMITIDO” me toco la totona en el baño cuando nos estábamos bañando. “OMITIDO”no me rompió la pantaleta, eso lo hizo “OMITIDO”. Ella lo hizo una vez y la pantaleta era blanca. “OMITIDOS”son hermanos y “OMITIDO” es mi Hermano. “OMITIDO” me amenazó si yo decía algo, pero yo se lo dije a mi mamá. “OMITIDO” no estaba cuando se rompió la pantaleta. La pantaleta me la rompieron en el cuarto después de bañarnos. La pantaleta tenia manchas de color rojo por lo que me hizo “OMITIDO”. El baño esta fuera de la habitación y nosotras estábamos en el cuarto para vestirnos y estábamos en la cama. Ese día yo no tenía puesto el aparato ortopédico. La madre señalo que había dos eventos que la niña le afirmo era “OMITIDO”, pero había otro hecho donde intervino “OMITIDO”.- Se dejo constancia que el padre de la victima, el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA se levantó se su asiento y abandonó repentinamente la sala de audiencias, al momento de ser escuchado el adolescente imputado.
Expuesto lo anterior conviene destacar el contenido del artículo 551 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, que expresa:
Articulo 551:” La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. (Destacado del Tribunal).
Sin embargo, del contenido y análisis de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Publico, órgano titular de la acción penal, no dio cumplimiento al objeto de la investigación en los términos descritos en la ley, en la materia especial de adolescentes, y por lo tanto considera este Tribunal que el escrito acusatorio no cumple con requisito establecidos en el literal “c” es decir, “indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, atinente a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que permiten establecer la imputación objetiva es decir, que sustentan la acusación y emanan la conducta desplegada por el investigado y su nexo causal con el resultado, al igual que la relación de los hechos específicamente imputados al adolescente, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución. Ciertamente; el Tribunal de control como garante del debido proceso observa que el elemento de convicción recogido en la investigación y que emana de la entrevista realizada a la niña ante la sede del Ministerio Publico, CURSANTE AL FOLIO (23 al 26) que SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la entrevista fuere realizada sin la asistencia de su representante legal, y además carece de firmas, y huellas tanto de la víctima y su representante, no cumpliendo los requisitos legales para su validez, elementos estos de forma que afectan la validez del acto y en consecuencia siendo uno de los elementos que vincula e individualiza en forma directa la conducta del imputado, pero careciendo de validez el acto SE DECLARA SU NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede ser apreciado para fundar la decisión judicial un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas previstas en las leyes, ergo, el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en base al 191 pues se considera nulidad absoluta por implicar inobservancia y violación de garantías fundamentales. Por otra parte se aprecia las dos actas de entrevistas de la ciudadana MARELIS JOSE GARCIA, que señala otros hechos de actividades de tipo sexual entre varios niños, de nombres “OMITIDO”, “OMITIDO”, “OMITIDO” la victima y el propio imputado, pero no elevo el Ministerio Publico otros elementos que sustenten esta versión. Finalmente el único elemento de convicción es la denuncia de la madre de la victima ciudadana DAMARIS TERESA LOPEZ SUAREZ, pero en si mismo en insuficiente para da por cumplido el extremo del literal “c” del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte en cuanto al requisito del literal “H” del articulo 570 ejusdem, ha elevado como pruebas que presentara al juicio oral, el Informe Medico LEGAL, practicado en la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA, Experticia aportada bajo el numero 9700-129-849 y fechado el día 19 de marzo de 2007, y dado que el Ministerio Publico en la audiencia no solicito o utilizo la vía jurídica prevista en el articulo 330 ordinal 1, es decir, la suspensión de la misma para realizar correcciones de forma, y tampoco realizo la corrección o indicación de que se tratare de un error material de trascripción. Analizado pues objetivamente este elemento se puede establecer que serian en todo caso hechos posteriores a la fecha de la denuncia, es decir, DEL 19 DE FEBRERO DE 2007, por tanto estas pruebas recogidas en la investigación son insuficientes para ser elevadas a un juicio oral y reservado y sustentar la acusación en contra del imputado menos aun para dar por cumplido este requisito. Es evidente que si la denuncia fue en fecha 19 de febrero de 2007 y el informe arroja una VIOLENCIA GENITAL RECIENTE, no puede vincularse objetivamente la conducta presuntamente desplegada por el adolescente y la lesiones que emergen del informe medico de fecha posterior, y observada la exposición de la niña en la audiencia que se contrapone a la imputación y acusación fiscal, y que pone en evidencia sin lugar a dudas que los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas presentados por el Ministerio Publico son insuficientes para dictar un auto de enjuiciamiento contra el adolescente imputado. Razones por las que ante estas inconsistencias de elementos recogidos en la investigación que no permiten vincular directamente la acción del adolescente con el resultado dañoso delictivo, aun cuando destaca este Tribunal sin lugar a dudas que existe efectivamente evidencias de la comisión de un hecho punible en perjuicio de la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia, SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se declara.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, Si rechaza totalmente la acusación sobreseerá la causa.
En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas declaraciones realizadas por la victima y comparadas con las actas procesales de la investigación, observa que ciertamente no aprecian elementos que indiquen la participación ni la responsabilidad en ninguno de los grados que establece el Código Penal por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos punibles acusados por el Ministerio Publico como para sustentar un juicio oral y en consecuencia no se ha cumplido el requisito de ley para imponer las sanciones respectivas, por lo tanto rechazada la acusación, procede la aplicación de las normas procedí mentales que tratan la figura jurídica del sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si bien en las investigaciones se suscitan situaciones de hecho como la presente, que en efecto con saneables, y no susceptibles de una terminación radical del proceso investigatorio, debiendo el Juez de Control como garante de la tutela judicial, director del proceso jurisdiccional y vigilante que la impunidad no sea el factor que amordace la administración de justicia en materia de responsabilidad penal de adolescentes, menos aun tratándose de este tipo de delito, observar que el Ministerio Publico como parte de buena fe ( articulo 102 del Código Organico Procesal Penal), debe en ejercicio de sus funciones, en todo caso, ante la imposibilidad de aportar todos los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitar la sustitución de las medidas cautelares en afirmación al principio de la libertad personal, decretar el archivo de las actuaciones o en su defecto requerir por imposición del deber normativo, el sobreseimiento provisional de acuerdo al literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cuando resulta insuficiente lo actuado y no presentar como en efecto lo hizo un acto acusatorio que adolece del requisito fundamental como es el aporte del acervo probatorio en que fundamenta su acción.
Observado que los elementos que indican la existencia de un hecho punible, sin embargo, la acción fue intentada por el Ministerio Publico en forma ilegal ya que el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación o acto conclusivo en el procedimiento ordinario sin haber aportado elementos que convicción y las pruebas ofrecidas que señalen sin lugar a dudas los elementos que vinculan directamente al imputado con el delito en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y que sustentan finalmente su acusación .


La norma del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para que en caso de que no hayan excepciones propuestas por la defensa, proceda a decidirlas de oficio y en atención que las deficiencias de la acusación encuadran en la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de acuerdo al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto consagran las normas aplicables que a continuación se señalan:
Artículo 28 numeral 4º, literal “I” del Código Organico Procesal Penal:
“…en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones previo y especial pronunciamiento:
4º Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412…”

El artículo 330 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal establece:
Finalizada la audiencia el Juez Resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1) y 2) (Omissis)
3) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley…”

El artículo 321 dispone:
“El juez de control al termino de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Finalmente el articulo 578 literal “A” indica que finalizada la audiencia el juez resolverá las cuestiones planteadas y en su caso:
a) admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante, y ordenara el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza sobreseerá:”

En consecuencia, ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, tipificado en el articulo 374 ORDINAL 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 32, 330 numeral 3, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio, por la presunta comisión del delito de de VIOLACION PRESUNTA, tipificado en el articulo 374 Ordinal 1º del Código Penal; por lo encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.

por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, tipificado en el articulo 374 ORDINAL 1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 32, 330 numeral 3, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del adolescente imputado a partir de la presente fecha, ordenando la cesación de condición de imputado. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 12:30 P.m. del día (17) de Abril de 2008. Años l97 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

Causa 1C-1183-08