REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo en perjuicio de La colectividad y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar”, exponiendo: “ Yo si tenia el arma de fuego yo solo lo conseguí cuando me encontraba jugando pelota y en medio del juego cuando fui a buscar la pelota agarre el arma que me lo conseguí en el monte y cuando iba subiendo para mi casa la policía me detuvo, yo no soy ningún delincuente, nunca he tenido problemas con nadie, es primera vez que estoy detenido, yo no se si funciona o no esa arma, yo solamente lo agarre por curiosidad, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dra. CAROLINA PARRA quien expone: “La Defensa acoge la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y pido la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa como es el contenido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal C, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y la experticia de reconocimiento legal y balística del arma de fuego incautada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “c” del articulo 582, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional lo solicitado, pero disiente de la solicitud de aplicación del literal “g” ya que el adolescente ha manifestado ser ubicable en la dirección de su residencia, donde tiene arraigo y permanencia y no existe peligro de fuga o evasión del proceso a criterio de quien decide, se trata de un estudiante activo que aparece provenir de un hogar bien constituido y considerando que la madre del adolescente se encuentra en la sala este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, cada quince (16) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Del mismo modo, el adolescente tiene la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su madre la ciudadana JAQUELINE TAMAYO, quien reside en: Urbanización El Ingenio, Sector El Abanico, casa S/N, casa frisada de rejas blancas detrás del preescolar Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: 0412-610.73.75 quien se encuentra presente en la sala de audiencias y asume en este acto el cuidado y vigilancia del adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, cada quince (16) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Del mismo modo, el adolescente tiene la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su madre la ciudadana JAQUELINE TAMAYO, quien reside en: Urbanización El Ingenio, Sector El Abanico, casa S/N, casa frisada de rejas blancas detrás del preescolar Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: 0412-610.73.75 quien se encuentra presente en la sala de audiencias y asume en este acto el cuidado y vigilancia del adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, y Psicológica a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes Oficios. Del mismo modo, se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes. Líbrese el correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ELENA VICTORIA PRADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ELENA VICTORIA PRADO
CAUSA N° 1C-1217-08