REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en 18 DE ABRIL DE 2008, por la Dra. FRANCIS RIVAS, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida A los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-920-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dr. TIRRONE BERROTERAN Publica Penal).
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA

LOS HECHOS

En fecha 3 DE ABRIL DE 2006, se inició averiguación penal por notificación realizada por el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:30 P.M., los funcionarios policiales, realizando recorrido de patrullaje en el sector machurucuto, avistaron a varios sujetos portando armas de fuego y procedieron a realizar recorrido escuchando detonaciones procediendo repeler la acción con sus armas procedieron a perseguirlos logrando interceptar u vehiculo celebryti, lo revisaron incautando en el vehiculo un arma de fuego. Constan fijaciones fotográficas del vehiculo. Constas 4 actas de entrevistas de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL DIAZ OCHOA, GEORGINA MARISOL RON CHURI, LUIS ARMANDO LARA RODRIGUEZ, JOSE DE LOS SANTOS AGUIAR.

En fecha 4 DE ABRIL DE 2006, fueron puestos los adolescentes que hoy nos ocupan, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el DELITO DE OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 277 del Código Penal, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la medida cautelar del articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Para ambos adolescentes.
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Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Abridle 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “… no se evidencian pruebas contundentes que demuestra la participación de los adolescente como autor o participe del hecho antes descrito y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa DEFINITIVAMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

EL DERECHO
Segundo
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio tres (3) el Acta policial, el Acta de de presentación (folio 17 y siguientes), y las que indica que un arma de fuego fue localizada en interior de la tapicería del vehiculo tripulado por los detenidos, sin embargo no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DELITO DE OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 277 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de DELITO DE OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 277 del Código Penal, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO.. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Dieciséis (22) días de ABRIL de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación..
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA


Causa N° 1C-920-06
MSR/mg-