REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las precedentes actuaciones y visto que hasta la presente fecha no ha concurrido la defensa publica, ni ningún familiar del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal por imperio del dispositivo legal del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que señala que “la retención o privación de la libertad personal de los niños y adolescentes…se aplicara…durante el periodo mas breve posible” y que la libertad personal es una de las fundamentales garantías procesales que rigen el derecho penal, observando en esta instancia en base al silencio y la posible falta de apoyo familiar que emerge del hecho de no acudir los mismos al Tribunal para manifestar si disponen o no de personas o parientes que satisfagan las exigencias impuestas respecto la constitución de fiadores y de los ingresos que deben devengar los potenciales fiadores para constituirse como tal en favor de la adolescente que se encuentra ingresada en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia PROCEDE ESTE TRIBUNAL A REVISAR DE OFICIO la necesidad de la permanencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el traslado del imputado y en presencia de las partes se observa lo siguiente:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, a la interpretación restrictiva de las normas procesales que comporten restricción a la libertad personal, y de la proporcionalidad de las medidas cautelares se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 21 de marzo de 2008, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado es producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, la defensa publica no ha solicitado revisión de la medidas ni los familiares de la imputada han comparecido a los fines de informar sobre la posibilidad o no de constituir la fianza requerida, y que ha transcurrido a criterio de quien decide, un lapso de tiempo prudencial sin que haya sido satisfecho este requisito, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, apreciándose que el articulo 582 de la Ley rectora de este proceso especial, indica que el Juez debe procurar medidas menos gravosas para el imputado, advertido que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte de la adolescente o sus familiares ante su incomparecencia y silencio al respecto, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica al Juez su potestad de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de cautelares cuando lo estime prudente, concatenado a los principios de la proporcionalidad que emana del articulo 263 del Código Organico Procesal Penal, al establecer que las medidas no desnaturalizaran su finalidad y que debe evitar la imposición de medidas cuyo cumplimiento sea imposible, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA LA REVISION DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en sus literales “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ratifica la previamente acordada en la audiencia de presensación del literal “c”, es decir, 1.) Se obliga a presentarse cada 15 días por ante la sede del Consejo de Protección de Río chico, Estado Miranda, RATIFICANDO la imposición de presentaciones por ante El Consejo de Protección de Río Chico Estado Miranda, todo el orden al interés superior de la adolescente.; 2.). Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo. 3.) Se le prohíbe comunicarse con personas o amistades que consuman o expendan estupefacientes. 4) Se le prohíbe concurrir a lugares donde se expende licores o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, podría ser revocada y traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA. Líbrese Boleta de Egreso de la adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en tal sentido SE PROCEDE A MODIFICAR la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales e, d, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas en esta decisión, SEGUNDO: RATIFICANDO la imposición de presentaciones por ante El Consejo de Protección de Río Chico Estado Miranda, y Se impone el presentarse cada 15 días por ante la sede del Consejo de Protección de Río chico, Estado Miranda, todo el orden al interés superior de la adolescente. Las partes se encuentran debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA


MSR/ MG.-
Causa 1C-1212-08