REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensa Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad alegando que los familiares se han esforzado para constituir la fianza, pero no ha sido posible, y además observa que ha transcurrido mas de un mes sin que haya sido presentada acusación formal contra la misma, requiriendo se reafirme la presunción de inocencia y evitar la violación de tal garantía en una etapa tan temprana del procedimiento con una privación de liberad que no ha sido formalmente, este Tribunal procedió a solicitar el traslado de la adolescentes a los fines de realizar audiencia reservada de revisión de medida y en conformidad con los alegatos de las partes, apreciado lo expuesto tanto por el Ministerio Publico como por la defensa representada en la audiencia por la Dra. CAROLINA PARRA, razones por las cuales dicta el presente auto fundado y al efecto observa:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PARAGRAFO SEGUNDO inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 17 de marzo de 2008 , se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, orden de prelación de la prioridad absoluta, destacando que el modo alguno las medidas de coerción sustitutivas de libertad deben asignárseles fines materiales y sancionatorios previos a la declaratoria de responsabilidad penal con la consecuencia sanción que corresponda de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se destaca de acuerdo a las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia las medidas de coerción personal, tanto sustitutivas como privativas de libertad en moco alguno soslayan el principio de la presunción de inocencia, por cuanto estas han se ser dictadas en forma motivada y de acuerdo a los requisitos que la propia ley señala, y además la presunción de inocencia es el principio que prevalece en todo el proceso hasta tanto no sea desvirtuada por parte del titular de la acción penal y conforme a las formalidades del juicio oral, como limite y excepción al estado de libertad Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD como derecho CONSTITUCIONAL y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha transcurrido un tiempo considerable y suficiente, y que la defensa ha manifestado la imposibilidad de los familiares de la presentación fiadores que, de acuerdo a las previsiones del legislador la revisión de la medida puede ser presentada por el imputado en todo tiempo, y que las medidas se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, concatenada afirmación a los presupuestos del articulo 37 LITERAL B) de la Convención Sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, suscrita en fecha 26 de enero de l990 y ratificada por Venezuela en Decreto Nº 1085 de 23 de AGOSTO DE 1990, el Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en este sentido.

Se aprecia que efectivamente en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, en concordancia con la proporcionalidad de las medidas y el hecho punible imputado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE Defensor Publico, actuando en representación de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE en la audiencia A SUSTITUIR LA SOLICITUD DE FIADORES por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales b), d) e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.) Se obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes no están presentes en la sala y por lo cual se suspende el egreso de la adolescente para el día 30 de abril de 2008, una vez que se cumpla el requisito del literal “b”. Líbrese boleta de traslado. 2.) Se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción del área Metropolitana de Caracas y la jurisdicción del Tribunal área geográfica de Guarenas- Guatire Estado Miranda. 3) Se le prohíbe concurrir a lugares donde se expende licores u otras sustancias prohibidas o estupefacientes y psicotrópicas y 4) Se le prohíbe comunicarse con personas de dudosa reputación y de las que en los medios sociales o circunvecinos como barriadas u otros sitios se conozca que se consumen sustancias ilícitas o trafican sustancias estupefacientes, y Se recuerda la imposición de la medida que le obliga a presentarse cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por el Dr. TIRONNE Defensor Publico, actuando en representación de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE en la audiencia A SUSTITUIR LA SOLICITUD DE FIADORES por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales e) b), d) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Se suspende el egreso de la adolescente para el día 30 de abril de 2008, una vez que se cumpla el requisito del literal “b”. Se recuerda la imposición de la medida que le obliga a presentarse cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal. SEGUNDO. Se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, de acuerdo a las condiciones impuestas previamente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DA SILVA
Causa 1C-1207-08