REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: DRA. FRANCYS RIVAS BERNAEZ, Décima Octava del Ministerio Público (auxiliar)
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR RAMON PASTOR CHAVEZ (publica penal)

SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA

ALGUACIL: RAFAEL IBARRA



Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por La Dra. FRANCIS RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todo en perjuicio de RONNY JHONATHAN VALDERRAMA PEREZ, ANDRU LEON PEÑA JOEL, Y ALEJANDRO ANTONIO ARAQUE ARABIA y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad denominada detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.- El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La Defensa Solicita que se le imponga al Adolescente imputado una medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 83 todos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño y el Adolescente, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las evidencias presentadas como objetos incautados de interés criminalísticos, junto con las experticias de reconocimiento legal y de balística del arma de fuego incautada, y la mención de las personas que fungen como victimas en la perpetración del delito, escuchado igualmente los alegatos de la defensa considera quien aquí decide, que debe admitirse la precalificación jurídica es decir, ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y por la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, estimando que existe peligro de fuga o evasión, peligro para las victimas, y en orden a la sanción que habría de imponerse, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza de Estado Miranda.. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Organico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JHONATHAN VALDERRAMA PEREZ, ANDRU LEON PEÑA JOEL, Y ALEJANDRO ANTONIO ARAQUE ARABIA. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le ordena librar boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO:. Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA

CAUSA N° 1C-1218-08