REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. FRANCIS RIVAS quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de La colectividad y se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal Una (01) Caja de Fósforos donde de se lee “El Sol” contentiva en su interior de dos (02) Envoltorios de material sintético uno de color verde y el otro de color amarillo, los cuales a su vez contienen en su interior restos y semillas vegetales de presunta droga, los cuales fueron incautados presuntamente al adolescente en el procedimiento policial. El Tribunal deja constancia que la sustancia no ha sido pesada en virtud que no contamos con una balanza a los fines de determinar el peso de la misma.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo el adolescente: “Los Policías a mi no me agarraron ayer, eso fue el día miércoles por palma sola cuando iba a casa de mi hermana, no fue en Maurica como ellos dicen. A mi me agarraron como a las 08:00 de la noche del día miércoles pasado, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo tengo como cinco meses consumiendo y lo hago cuando tengo. Yo no estoy Trabajando y vivo con mi papá. Mi mamá vive en Los Teques y no vivo con ella desde hace un año. Yo estudié hasta Octavo grado y deje de estudiar por un problema de una pelea en el liceo. Yo no hago nada actualmente y me la paso t5ranquilo en mi casa y mi papa trabaja en la construcción, es todo”.- A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Los Policías me agarraron por esa droga, solo por eso, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Yo consumo solo marihuana, y lo que me encontraron encima era para mi consumo, es todo”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal el cuanto a las medida Cautelar del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a un régimen de presentaciones del adolescente, ya que el mismo ha manifestado ser consumidor y dada la poca cantidad de sustancia presuntamente le fuera incautada, la cual no excede de 20 gramos de peso, solicito el cambio de calificación por el de Posesión y se desestime la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el literal “G” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que se le practique al adolescente los correspondientes exámenes toxicológicos a los fines de determinar ciertamente si es consumidor y en virtud de los resultados que se obtengan pido que sea tomado como un enfermo y no como un delincuente, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación, siendo fundamental la experticia botánica requerida en este tipo de casos y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal CAMBIA la precalificación jurídica, por la de POSESION ILICITA DE SUANCIA ESTUPEFACIENTES, prevista en el articulo 34 ejusdem, y evidenciado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la sustancia exhibida en la audiencia, la cual identifica provisionalmente de acuerdo a por las máximas de experiencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciando pareciera ser marihuana o cannabis sativa L, sustancias de carácter ilícito, motivo por el cual considera quien aquí decide, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de la aplicación de una fianza, y por ser adecuada se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo, el adolescente tiene la prohibición expresa de acercarse a sitios y personas donde se presuma la venta y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese los correspondientes oficios. Finalmente por cuanto es necesario el conocimiento de los aspectos psico-sociales del adolescente, Se ordena la práctica de Informe Psicológico y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. Así mismo, se ordena la practica de un Informe Toxicológico al adolescente, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual deberá se practicado por ante la sede de la Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, Caracas. Líbrese el oficio. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo, el adolescente tiene la prohibición expresa de acercarse a sitios y personas donde se presuma la venta y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio y Boleta de Egreso. CUARTO: Se ordena la práctica de Informe Psicológico y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. Así mismo, se ordena la practica de un Informe Toxicológica al adolescente, el cual deberá se practicado por ante la sede de la Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, Caracas. Líbrese el oficio. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1219-08