REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público, DR: CIPRIANO CHIVICO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar prevista en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente puso de vista y manifiesto del Tribunal la cantidad de Once (11) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo, contentivos en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, los cuales fueron pesados en la balanza del Tribunal arrojando un peso aproximado de seis (06) gramos; así como la cantidad de dinero en efectivo de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F: 150,00), en papel moneda de presunto curso legal, incautados al adolescente en el procedimiento policial.-
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando: “Si comprendo y “No declararé”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.- El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, observando un buen estado de salud
De seguidas el Tribunal dejo constancia de que el adolescente gozaba de buena apariencia física y no tenia lesiones apreciables a simple vista.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica en la persona del DR: CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Los hechos que se le atribuyen a mi defendido requieren profundizar mucho más en las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar ciertamente la presunta participación o no de mi defendido en los hechos que se le imputan, y en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste, pido que se desestime la solicitud fiscal en cuanto a la medida de fianza y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que comporte su inmediata libertad, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal, y se le exhorta a los fines de que se realicen las actuaciones pertinentes practicar la experticia química a la sustancia incautada que fue puesta de vista y manifiesto ante el Tribunal., y se entrego al funcionario de investigaciones comisionado para mantener la debida cadena de custodia y resguardo de evidencia.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta Policial, e imputado al adolescente el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ADMIITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, evidenciada la existencia de la sustancia que en atención a la apreciación e identificación provisional del tribunal resultaría ser, de acuerdo a las máximas de experiencias en concordancia con lo dispuesto en el articulo 116 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una sustancia ilícita en base a la apariencia, del olor característico, delito que merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituirse en uno de los tipos de delitos pluriofensivos, calificados como de lesa humanidad de acuerdo ala jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por la gravedad del daño social que causa el mismo, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, y el Ministerio Publico como titular de la acción penal ha considerado prudente aplicar la medida cautelar previamente señalada, como titular y rector del proceso, considerando este Tribunal de otro lado que existen elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, La exhibición y puesta de vista y manifiesto la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada que resulto ser un total de Once (11) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo, contentivos en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, los cuales fueron pesados en la balanza del Tribunal arrojando un peso aproximado de seis (06) gramos; así como la cantidad de dinero en efectivo de ciento cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F: 150,00), en papel moneda de presunto curso legal, incautados al adolescente en el procedimiento policial, por lo cual considera quien aquí decide, que existe adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una cautelar privativa de libertad, puesto que de las exposiciones en la audiencia el imputado está no arraigado en un lugar de residencia fijo, y visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente aclarado, tal y como lo establece el artículo 526 y 551 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar y escuchado los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimo urbano cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, y numero telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Brion, Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Control correspondiente. Líbrense Boletas de Ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Igualmente en atención a lo pautado en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena practica un estudio toxicológico al adolescente para lo cual deberá ser traslado a la Medicatura Forense de Los Teques Estado Miranda. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1221-08
MSR/MG.