REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-619-04

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. MARCO ANTONIO GARCIA

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: CARLOS JOSE TOVAR SOJO Y la colectividad

FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: TIRONNE BERROTERAN (Publica Penal)


PRIMERO

Visto el escrito presentado en fecha 2 DE ABRIL DE 2008, por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-619-04, en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es la ley vigente sobre la materia y por tanto el sobreseimiento se resolverá por esta ley más no por la ley invocada por el Ministerio Publico. Igualmente observa que ha invocado el Ministerio Publico el ordinal 4 del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en cuanto a la prescripción siendo lo correcto el ordinal 3 de la referida norma y así se destaca.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).




SEGUNDO
LOS HECHOS

Consta en actas que el Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en fecha 27 DE FEBRERO DE 2004, en virtud denuncia verbal presentada por el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR SOJO, siendo las 3:00 A.m., aproximado cuando en recorrido y labores en labores de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Región 4, Higuerote, indica que había sido victima de un hurto por parte de tres sujetos, indicando las características del vehiculo, realizaron un recorrido ubicando el vehiculo e interceptarlo recibiendo disparos la comisión policial por los tripulantes, y huyeron logrando la captura del adolescente imputado. Consta el Acta de entrevista de la victima. Consta la inspección del vehiculo objeto del delito investigado.
TERCERO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 27 de febrero de 2004, hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso mayor de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) días por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 27 de febrero de 2004 cuando acontecieron los hechos y que de conformidad con las actas que estructuran el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y 218 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y 218 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de CARLOS JOSE TOVAR SOJO y la colectividad, de conformidad con lo establecido a criterio de este Tribunal, en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-


CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Y 218 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de CARLOS JOSE TOVAR SOJO en conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa N° 1C-619-04