REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-857-05
JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO
SECRETARIO. MARCO ANTONIO GARCIA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- RAMON PASTOR CHAVEZ (Publica Penal)
PRIMERO
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Julio 2007, por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el Nº 1C- 857-05, en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es la ley vigente sobre la materia y por tanto el sobreseimiento se resolverá por esta ley más no por la ley invocada por el Ministerio Publico.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales, normas que a continuación se transcriben:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
LOS HECHOS
Consta en actas que el Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en fecha 07 de agosto de 2005, en virtud del Acta Policial levantada por los funcionarios RAINALDO RAMOS HURTADO e IVAN PEREZ CORDERO, adscritos Al Comando Regional 5, Destacamento 55 de la Guardia Nacional, indicando acudieron a apoyar u procedimiento en el Barrio Moscú, en virtud de que personas desconocidas estaban lanzando objetos contundentes a la comisión, piedras y botellas, hacia el Consultorio Barrio Adentro Napi, sector Valle Verde, y en recorrido motorizado logran la aprehensión de arios sujetos, quienes presuntamente estaban alterando al orden publico adyacente al centro electoral.
SEGUNDO
EL DERECHO
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 29 de marzo de 2008, expreso lo siguiente: “… y en virtud de que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias y a calificación de este u otro delito, no existiendo otras Pruebas que sustentes la actuación policía, o hay elementos suficientes para en el enjuiciamiento que permitan ..Formular una acusación …no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, por estas razones a pesar de la falta de certeza y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… no habiendo bases sólidas… estimamos que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el DECRETO Judicial de SOBRESIMIENTO DEFINITIVO tal y como se desprende del articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho del carácter punible requerido, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.”
Analizadas las actuaciones se evidencia que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en forma incorrecta ya que el cúmulo probatorio no indica la comisión de hecho punible alguno, y la conformación documental que se ha revisado y analizado, de la cual se destaca sólo cursa un acta policial que indica una presunta alteración del orden publico, que habían lanzado objetos contundentes y tampoco se observa los fines de la presunta acción de los aprenhendidos entre los cuales esta el adolescente imputado, no se aprecia la existencia de actas de entrevistas de testigos no pruebas técnico científicas que permitan adecuar los hechos con algún e los tipos penales previste en el Código Penal u otras leyes de carácter penal de la republica, en consecuencia estima quien decide que el hecho investigado es absolutamente atípico de acuerdo a la legislación penal venezolana y por lo tanto no punible, y de otro lado se observa que Fuera de estas documentales el Ministerio Publico no ha presentado ni en las actas hay actuaciones que indiquen la búsqueda de ningún otro elemento que establezca la responsabilidad del adolescente en ningún hecho punible, y el hecho por el cual se apertura la investigación no es típico por ello considera procedente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal cuarto sino conforme al ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal y Así se decide.-Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el hecho investigado es absolutamente atípico. SEGUNDO: Se ratifica en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de la condición de imputada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Nueve (09) del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa N° 1C-857-05