REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-861-05
JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO
SECRETARIO. MARCO ANTONIO GARCIA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: la colectividad
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: CIPRIANO CHIVICO (Publica Penal)
PRIMERO
Visto el escrito presentado en fecha 2 DE ABRIL DE 2008, por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-861-05, en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es la ley vigente sobre la materia y por tanto el sobreseimiento se resolverá por esta ley más no por la ley invocada por el Ministerio Publico.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
Consta en actas que el Fiscal 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en fecha 22 DE AGOSTO DE 2005, en virtud de la notificación, de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Zamora del Estado Miranda, sobre la acción en que incurrieron varios sujetos en el Barrio Moscú, quienes emprendieron huida y se negaron a la voz de alto realizando dispararos contra la comisión, logrando aprehender al adolescente imputado, huyendo los otros sujetos.
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 22 de agosto de 2004, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Zamora del Estado Miranda, por resistir la voz de alto de la autoridad, y participar presuntamente en disparos contra la misma.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones consta el Acta de policía levantada. No consta; pruebas e testigos no otras técnico científicas que permitan establecer la materialidad del hecho punible investigado todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 28 de marzo de 2008, expreso lo siguiente: “… y en virtud de que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias y a calificación de este u otro delito, no existiendo otras Pruebas que sustentes la actuación policía, o hay elementos suficientes para en el enjuiciamiento que permitan ..Formular una acusación …no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, por estas razones a pesar de la falta de certeza y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… no habiendo bases sólidas… estimamos que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el DECRETO Judicial de SOBRESIMIENTO DEFINITIVO tal y como se desprende del articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa el Acta Policial que indica las circunstancias de tiempo modo y lugar de la presunta residencia a la autoridad y de cómo fue aprehendido el adolescente, y no existiendo ninguna otra evidencia como pruebas testimoniales, o la prueba técnico científica para demostrar la existencia del hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
Causa N° 1C-861-05