REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
El Ministerio Público puso a la orden y disposición de este tribunal, quien se encontraba de guardia tribunalicía, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en autos.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificación los hechos como la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO solicitando la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quien se les impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Los jóvenes declararon y manifestaron que todo el grupo de hombres iba a cazar como es costumbre en la zona y que las escopetas son muy viejas, por eso motivo no tienen la documentación correspondiente.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones.
SEGUNDO: Se acogió la precalificación jurídica al considerar que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y donde los adolescentes presentes en sala pudieran ser autores de dicho hecho punible, al no determinarse que alguno de ellos específicamente poseyera el armamento.
TERCERO: Se impuso una medida cautelar, la contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se tomó en consideración que los representantes de los jóvenes se encontraban en las adyacencias del circuito y a quienes se hizo comparecer a la sala. Que en la zona en la cual viven y se desenvuelven los jóvenes es común esta práctica, no revistiendo por eso este hecho a criterio del tribunal peligrosidad social, sin embargo se le advirtió a los jóvenes sobre el hecho ilícito cometido y las posibles consecuencias de sus actos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido este Tribunal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el segundo de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse al cuidado de su hermana MESÍA DE ARISMENDI NELIDA COROMOTO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse al cuidado de sus padres MESÍA DE ARISMENDI NELIDA COROMOTO y ARISMENDI SANZ LUIS RODOLFO.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO.

CAUSA N° 2C 1117-08
MTSO/mtso.-