REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha en fecha 31 de diciembre de 2007, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión, se encontraban de recorrido por el sector de la entidad Fondo Común con sede en Higuerote, observan a un sujeto que venia a veloz carrera quien arroja un teléfono celular de color rosado, procediendo el funcionario actuante a realizar la aprehensión del joven, manifestando la víctima quien quedo identificada como ELYA ISABEL PACHECO FERNÁNDEZ que el joven le había arrebatado su aparato móvil celular siendo detenido el mismo.
En fecha 15 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia de conciliación y visto que el joven cumplió a cabalidad en ese mismo acto con el preacuerdo que firmaron las partes en la sede de la representación fiscal, la defensa solicitó conforme al cumplimiento que se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA y habiendo verificado el mismo este Juzgado en la misma sala de audiencias decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por ende el cese de las medidas de coerción personal y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del joven, antes acusado.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, esta obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 624 de la LOPNA: “ CUANDO SE TRATE DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS QUE NO SEA PROCEDENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PROMOVORÉ LA CONCILIACIÓN…
Preceptúa el artículo 568 de la LOPNA: “SI EL ADOLESCENTE CUMPLE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL PLAZO FIJADO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITARÁ AL JUEZ DE CONTROL EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que en la fecha pautada para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, el joven dio cumplimiento al preacuerdo firmado por ante la fiscalía del Ministerio Público, ante lo cual no fue menester otorgar el plazo para que tuviera lugar la suspensión del proceso a prueba y proceder verificado el cumplimiento en forma inmediata a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que se trato de la comisión de un hecho punible que no ameritaba sanción privativa de libertad ateniéndonos a lo consagrado por el legislador patrio en el artículo 564 de la LOPNA y habiéndose verificado el cumplimiento a cabalidad por parte del imputado del preacuerdo que fuera homologado por este despacho es por lo que es pertinente declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes y manifestado como fue por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y su representante ciudadana: FERNÁNDEZ MARIA ELENA, su intención de reparar el daño causado a la víctima, esta Juzgadora observa que el hecho punible objeto de la presente causa recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cuyo delito no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, así mismo se observa que tanto la víctima, como el imputado supra mencionado, y su representante, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público no ha hecho oposición al acuerdo entre las partes, y verificado como ha sido el cumplimento del mismo, en este acto se HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y el imputado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Verificado como ha sido por este Juzgado que el imputado in comento, han dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en este acto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima PACHECO IZQUIERDO ELIA YSABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y se ordena su LIBERTAD PLENA, en consecuencia se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Brión del Estado Miranda a los fines que le sea cerrado el folio correspondiente a las presentaciones realizadas por el adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los diez y ocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg ELENA V. PRADO

2C 1076-08
MTSO/mtso