REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.-
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LA EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. La joven hizo uso del derecho de palabra a quien las partes y el tribunal le hicieron preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado ACOGIÓ la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico al considerar que de las actas procesales y muy especialmente de la gran cantidad de sustancia que fue puesta de vista y manifiesto ante este despacho, así como de la visita domiciliaria practicada a la residencia donde la joven compartía con su concubino y su menor hijo, ante lo cual podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS donde la adolescente presente en sala pudiera ser autora del mismo.
TERCERO: Corresponde imponer medida cautelar para asegurar al Estado las resultas del proceso penal y en virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y dado que es menester continuar con las investigaciones por cuanto hay muchos aspectos que no han quedado suficientemente esclarecidos en torno a la presunta participación de la joven en el hecho, es por lo que se acordó medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la MEDIDA DE FIANZA, requiriendo la presentación de tres (03) fiadores que devengaren tres (03) salarios mínimos cada uno, aunado a la serie de requisitos que fueron expuestos en audiencia.
CUARTO: Se ordenó la realización de un examen toxicológico a los fines de verificar si la adolescente es consumidora de sustancias y para que con el mismo se realizaran la experticia médica, psiquiátrica, psicológica y social y así tener un claro aspecto de quien es el sujeto procesal a tratar.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acoge la precalificación de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como son el Acta Policial y el Acta de Entrevista cursantes a las actuaciones, así como la sustancia incautada la cual fue puesta a la vista y manifestó de los presentes consistente en ocho (08) envoltorio de papel aluminio de restos de semillas y vegetales de presunta droga, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de Identidad V-22.774.493, , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido deberá presentar tres (03) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de tres (03) salarios mínimos cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultada para constituirse, 4.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado; 5.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultada para constituirse como tal. Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado para cada uno. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Zamora, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos; TERCERO: Por cuanto el tribunal lo considera procedente se acuerda la practica de un Examen Toxicológico de conformidad con lo previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Librese Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Los Teques, librese Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO.
CAUSA N° 2C 1121-08
MTSO/mtso