REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día treinta (30) de abril de 2008, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA

CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha 14-01-08 siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza quienes se encontraban de recorrido por la carretera Pueblo Arriba, en la Calle Falcón de Guarenas y observaron a un adolescente quien al percatarse de la presencia policial se comportó con una aptitud nerviosa, motivo por el cual uno de los funcionarios policiales le dio la voz de alto, al practicarle la inspección corporal se le incauto en el koala que poseía para el momento un arma de fuego tipo revolver marca ROSSI, calibre 38 de color negro, seriales desvastados con cinco balas del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 14 de enero de 2008.
2.- Trascripción de novedad de fecha 14 de enero de 2008.
3- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-048-483 de fecha 14 de enero de 2008.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que la adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistida por su Defensor Público ADMITIÓ que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado, hecho punible que en nuestra legislación está previsto en el artículo 277 del Código Penal. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para el adolescente que se encuentra incurso en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 14-01-08 siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza quienes se encontraban de recorrido por la carretera Pueblo Arriba, en la Calle Falcón de Guarenas y observaron a un adolescente quien al percatarse de la presencia policial se comportó con una aptitud nerviosa, motivo por el cual uno de los funcionarios policiales le dio la voz de alto, al practicarle la inspección corporal se le incauto en el koala que poseía para el momento un arma de fuego tipo revolver marca ROSSI, calibre 38 de color negro, seriales desvastados con cinco balas del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Detective MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas, quien depondrá sobre las características del arma de fuego incautada al adolescente; 02.- Testimonio del Sub Inspector FROILAN MANRIQUE, adscrito a la Policía del Municipio Plaza quien practicó la aprehensión del adolescente; 03.- Testimonio del Detective ANDY PÉREZ, adscrito a la Policía del Municipio Plaza quien practicó la aprehensión del adolescente; así como también el Ministerio Publico promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-483 de fecha 14-01-08 suscrita por la funcionaria Experto Detective MARIAN SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas, quien practico peritaje a un arma de fuego tipo revolver marca ROSSI calibre 38. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunicad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente imputado en contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los que me está acusando el fiscal del Ministerio Público, estoy arrepentido de lo que hice, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ quien expone: “el Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la admisión de hechos formulada por el adolescente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “oído lo expuesto por mi defendido no tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de hechos en el presente caso no me queda mas que pedir al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad al momento de aplicar la sanción correspondiente con la respectiva rebaja, por último consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles constancia de trabajo y constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal Pueblo Arriba, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de los cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con el articulo 605 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los DOS (02)



días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Dr. FRANCISCO DA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. FRANCISCO DA SILVA








Exp 2C 1078-08
MTSO/mtso.-