REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, el segundo de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el tercero de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente.
Se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Los jóvenes hicieron uso del derecho de palabra a quienes las partes y el tribunal le hicieron preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió las precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hagan determinar que pudiéramos estar en presencia del tipo penal alegado por la fiscalía, elementos que han surgido de la declaración de los propios jóvenes, de las actas policiales y de las actas de entrevistas, y muy especialmente del reconocimiento médico legal donde se evidencia que se trata de una relación sexual no consentida y de la declaración de la víctima que hacen considerar que los adolescentes hoy puestos a la disposición del tribunal pudieran ser autores o partícipes de dicho hecho punible.
TERCERO: Corresponde imponer medida cautelar para asegurar al Estado las resultas del proceso penal y en virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y dado que estaríamos en presencia de un delito de extrema gravedad que el legislador patrio sanciona con medida privativa de libertad y dado que los adolescentes podrían ser autores o partícipes del mismo y en atención a que si existiera una sentencia condenatoria la sanción a llegar a imponerse es de las denominadas altas, existiendo peligro de fuga, corresponde garantizar la comparecencia de los jóvenes al subsiguiente acto del proceso, ante lo cual, lo pertinente es a tenor de los previsto en el artículo 559 de la LOPNA, imponer medica cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL para asegurar comparecencia a la audiencia preliminar. Haciéndose efectiva la misma en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolecía (SEPINAMI). Se libró boleta de ingreso. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto se consideró necesario ahondar en los aspectos psicosociales que rodean a los adolescentes, a los fines de determinar los posibles factores que los llevaron a una trasgresión penal en caso que la misma se demostrara, se solicitó la realización de un informe social, una examen psicológico. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 en relación con el articulo 83 del Código Penal; considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en efecto se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad; es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción como son el Acta policial y la declaración de la victima, para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Público. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal División de Asuntos Internos del Municipio Acevedo, remitiéndole anexo boleta de ingreso a nombre de los adolescentes. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo les sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Así como informe médico al momento del ingreso de los adolescentes al Centro de Internamiento.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ OREL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO.
CAUSA N° 2C 1114-08
MTSO/mtso