REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1JM-303-08.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: GUEVARA PEREZ DUGLAS MIGUEL y PEREZ NARVAEZ FREDDY ALEXANDER.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
Visto el escrito interpuesto por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la libertad de su defendido por haber transcurrido un lapso superior a los treinta días, desde el momento que se decretó el trámite de la causa por el Procedimiento Abreviado, sin que el fiscal del Ministerio Público, haya presentado la acusación. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 16 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a este Juzgado.
En fecha 27 de febrero de 2008, recibidas como fueron las presentes actuaciones, se acordó la constitución del Tribunal con escabinos, por disponerlo así el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“...El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, uno profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De lo cual se desprende que para procederse a la realización del Juicio Oral y Reservado, se debe seguir el procedimiento que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en lo no previsto se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de no haberlo dispuesto así la Ley Especial, se estaría en completa armonía con lo dispuesto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ministerio Público presentaría el acto conclusivo correspondiente, y el Juicio Oral y Reservado se habría realizado dentro de los diez a quince días siguientes, de haberse recibido las actuaciones por este Juzgado.
De tal suerte, que debiéndose constituir este Tribunal con Escabinos, no puede procederse a la fijación del Juicio Oral y Reservado, resguardándose por ende en todo momento el debido proceso a seguir en la presente causa, por ello considera quien aquí decide que no es aplicable supletoriamente el lapso de los treinta (30) días, y su prorroga, contados a partir de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nuestra Ley Especial, prevé el procedimiento a seguir en los casos que se deba juzgar hechos punibles que ameriten pena Privativa de Libertad.
Como colorario de lo anterior, es necesario indicar que la Ley Especial dispone en su artículo 581 Parágrafo Segundo lo siguiente:
“...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. (subrayado y negrillas nuestras).
De modo tal, que se desprende de la referida norma, que nuestro Legislador sabiamente dispuso que en el caso de haber pasado un tiempo prudencial, es decir, de tres meses, sin haberse realizado el Juicio Oral y Reservado, el Juez que conozca de la causa la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no es, el caso que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal de Control supra referido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16 de febrero de 2008.
En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde la Libertad a su defendido, RATIFICANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde la Libertad a su defendido, RATIFICANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al día primero (01) del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.
Causa N° 1JM-303-08.