CAUSA: 1JM-300-08.
JUEZ PRESIDENTE: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ESCABINOS: PALMA GIL MARY GENOVEVA T-I.
MELCHOR BELLORIN ANGEL DAVID T-II.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: GUERSON LUIS HERNANDEZ SANABRIA,
PUMAR ENRIQUEZ DIAZ GAMBOA, y
ANA AMARILIS NAVAS VENEDETTI.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA PÚBLICA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 23 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza de servicios de patrullaje vehicular, a la altura de la Avenida principal de Ruiz Pineda de Guarenas, Estado Miranda, fueron abordados por unos ciudadanos a bordo de una ambulancia quienes fueron plenamente identificados, y quienes informaron a los funcionarios policiales que unos sujetos con pistola en mano y bajo amenaza de muerte los despojaron de tres celulares, cuando se encontraban en las adyacencias del edificio numero 17 de la Urbanización 27 de Febrero, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron con la premura del caso al lugar donde sucedieron los hechos en compañía de las víctimas, una vez en el lugar logran visualizar a dos sujetos con las características aportadas por las víctimas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, motivo por el cual se procedieron a darle la voz de alto logrando darle alcance a uno de los sujetos, logrando incautarle en la revisión corporal a uno de los ciudadanos un fascimil de material de metal de color gris, marca Coiber, con letras que se leen AGENTE OO7, y con empuñadura de material sintético de color marrón, envuelta en una cinta adhesiva de color negro, la cual fue reconocida por las víctimas como la utiliza para perpetrar el hecho ilícito, quedado identificado el adolescente como. LEVIS JEREMIA SUAREZ LAMOS, habiendo precalificado el Fiscal del
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GUERSON LUIS HERNANDEZ SANABRIA, PUMAR ENRIQUE DIAZ GAMBOA Y ANA AMARILIS NAVAS VENEDETTI, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes supra mencionados, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien les imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimidos, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos. No sin antes señalar la defensa técnica que no estaba de acuerdo con la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, ya que considera que no están dados los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, motivando sus argumentos legales; más sin embargo siendo un derecho del adolescente la figura de la admisión de los hechos, y habiéndole manifestado éste el deseo de acogerse a dicho procedimiento, solicita al Tribunal le conceda la palabra a su defendido a los fines que ejerza su derecho.

Acto seguido tomó la palabra la Juez Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GUERSON LUIS HERNANDEZ SANABRIA, PUMAR ENRIQUE DIAZ GAMBOA Y ANA AMARILIS NAVAS VENEDETTI, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 eiusdem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad de los acusados.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir en forma SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir en forma SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GUERSON LUIS HERNANDEZ SANABRIA, PUMAR ENRIQUE DIAZ GAMBOA Y ANA AMARILIS NAVAS VENEDETTI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


LOS ESCABINOS,



PALMA GIL MARY GENOVEVA T-I. MELCHOR BELLORIN ANGEL DAVID T-II

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (2: 30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
YHM/EP.-
CAUSA: 1JM-300-08.