CAUSA: 1JU-210-06.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES. (Occiso).
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA Dra. MONICA CHAVEZ.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro ciudadano desconocido, a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de color Gris, se presentaron al establecimiento comercial denominado Taller Industrial Torgomas, ubicado en la Calle Páez con Falcón, Los Teques, Estado Miranda, en donde se encontraban los ciudadanos Rosales Ortiz Carlos Eduardo, Triviño Arvelaez Paola Andrea, Rojas Triviño Wilson, Cárdenas Álvarez William Enrique y el hoy occiso Triviño Parra Jorge Andrés, ingiriendo licor y jugando dominó, cuando el adolescente imputado portando un (01) arma de fuego, y su acompañante, bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias personales a los ciudadanos presentes en el citado establecimiento comercial, posteriormente el hoy occiso se abalanzó en contra del adolescente García Díaz Williams Javier, propinándole éste último un disparo que le ocasionó la muerte, accionando de nuevo el arma en contra de los ciudadanos presentes en el taller, pero esta no accionó, motivo por el cual, los ciudadanos Rosales Ortiz Carlos Eduardo, Triviño Arvelaez Paola Andrea, Rojas Triviño Wilson y Cárdenas Álvarez William Enrique, logran la aprehensión del adolescente acusado. Seguidamente se presentó al lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Miranda, integrada por los funcionarios Edwin Velásquez, Evelio Vela y Carlos Parra, quienes colectaron un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color plateado, sin marca aparente, serial 6766000, con su cacerina contentiva de siete (07) balas del mismo calibre sin percutir, y una concha en su recamara percutida, señalada por los ciudadanos presentes como el arma incriminada, con la cual el adolescente retenido le había ocasionado la muerte al hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1, 286, 277 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no, dejándose constancia de haberse acogido al precepto constitucional que le fue impuesto.
DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Se procedió a la declaración de la ciudadana TRIVIÑO ARBELAEZ PAOLA ANDREA, en su condición de testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: En la fecha del 21-01-2006, en horas de la madrugada estábamos en el taller donde trabajamos aproximadamente como a la 1:00 de la mañana, incluyendo a mi primo JORGE ANDRES, fuimos porque queríamos comer, nos íbamos del taller entre las 2:00 ó 3:00 horas de la madrugada, en eso cuando ya nos retirábamos, llego el joven (refiriéndose al acusado), con otro muchacho portando un arma de fuego y nos dijo que nos metiéramos que era un atraco, que no gritáramos, que nos tiráramos en el piso, que no los miráramos, mientras él nos apuntaba, el otro muchacho recogía todas las pertenencias de nosotros, en el trayecto decía que nos iba a matar a todos y en esos momentos mi primo Jorge Andrés forcejeo con él muchacho, en eso escuche un disparo, fue cuando le disparo y comenzamos a gritar y a pedir ayuda y vinieron los vecinos y fue cuando lo golpearon. A preguntas del Ministerio Público contestó, me acompañaba mi primo Jorge Andrés, Carlos, William, Wilson… estábamos en el taller donde trabajamos, íbamos a salir entre las 2:00 ó 3:00 horas de la madrugada, en ese momento cuando íbamos a salir, fue cuando entró el muchacho en compañía de otro, y nos dijo que pasáramos y nos tiráramos en el suelo, estaban muy agresivos, nos hicieron tirar al piso, el arma de fuego la tenia el muchacho presente en sala, el otro sujeto que le acompañaba recogía las pertenencias de todos nosotros, sólo escuche una detonación, en ese momento el otro muchacho sale corriendo y se monto en un carro y se fue… cuando lo estaban tratando de desarmar intento disparar a los otros y la pistola se encasquillo… A preguntas de la defensa contestó: …terminamos de comer como a las 2:00 ó 3:00 de la mañana, no logramos salir del taller, fue cuando llegaron los muchachos… no sé en qué se trasladaron, no pude ver en qué llegaron, porque nosotros no teníamos acceso a la calle y por ello no nos dimos cuenta en qué llegaron… Él joven presente en sala tenia el arma de fuego y nos dijo métanse, esto es un atraco y el otro venia detrás de él y recogía las pertenencias de nosotros… el que tenia el arma de fuego (dirigiéndose al acusado presente en sala) comenzó a forcejear con mi primo Jorge Andrés y fue cuando se escuchó la detonación… A preguntas realizadas por la Jueza, contestó: …el lugar de los hechos es Calle Páez con Falcón, Local Nº 47, la iluminación era buena porque teníamos todas las luces prendidas, en la calle hay alumbrado público y estaba bien iluminado, porque afuera hay un poste de luz, el joven presente en sala intenta dispararle a los otros que le querían quitar el arma, eso ocurre dentro del lugar, quienes lo agarran fueron William y Carlos, a quienes le intentó disparar, y son quienes lo desarman… cuando se le encasquilla el arma se la quitaron y lo sacaron a la calle, mi persona estaba en la calle gritando pidiendo ayuda, empezó a llegar la gente de las casas de alrededor… después del disparo el segundo sujeto salió corriendo y se monto en un carro marca Renault de color rojo, no sé quién más iba en ese carro porque tenían los vidrios cerrados y no sé en que parte del carro se monto… los funcionarios policiales llegaron al lugar después de lo ocurrido como unos veinte o treinta minutos de los hechos… el joven que se fue creo que se llevo unas llaves, y el dinero que recogió… mi primo Jorge Andrés cayó muerto instantáneamente al suelo porque recibió el impacto directo al corazón. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO UNIPERSONAL APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por cuanto la misma es clara y precisa en afirmar que ciertamente el acusado fue la persona que forcejeara con su primo y le impactara en su humanidad con el proyectil del arma de fuego que portara para ese momento, causándole la muerte al hoy occiso, evidenciándose con su dicho las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaro el ciudadano ROJAS TRIVIÑO WILSON, en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: Nosotros estábamos en el taller en una jornada normal de trabajo como siempre estábamos allí, decidimos jugar dominó en un local cercano hasta cierta hora y luego bajamos al taller y continuamos jugando dominó allí y también porque queríamos comer… en eso llegó el muchacho presente en sala con una pistola acompañado de otro muchacho, y nos dijo que era un atraco, luego mi primo Jorge Andrés comenzamos a vernos y empezó él a sacarnos los objetos y el compinche los ponía en la mesa y mi primo Jorge Andrés comienza el forcejeo con él y yo me voy encima del otro muchacho y en eso se me suelta y sale corriendo… luego suena un disparo… me acerco y veo a Jorge Andrés acostado en el piso boca abajo y lo volteo… me lleno de sangre las manos, le subo la camisa… le veo el disparo… comenzó a morirse… A preguntas del Ministerio Público contestó, eso ocurrió el día 21-01-2006, aproximadamente como 1:30 a 3:00 de la madrugada, en el local nos encontrábamos mi persona… Jorge Andrés, Paola, Carlos y William… el arma de fuego la tenia el joven presente en sala, mientras la víctima forcejeaba con el muchacho presente en sala… habían pasado como cuatro o cinco segundos, cuando escuche el disparo, yo forcejeaba con el otro muchacho, después de la detonación el muchacho salió corriendo… A preguntas de la defensa respondió, yo me encontraba el día 21-01-2006 en el taller desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 de la noche y luego regresamos como a las 11:30 horas de la noche, estábamos antes en el “Club Avance”, allí también rematan caballos y si hay expendio de licores, se juega billar y dominó… estábamos jugando dominó… tomando unas cervezas… luego bajamos al taller y Paola nos hacia comida, mientras estábamos jugando dominó… cuando decidimos salir del taller, eran como la 1:00 ó 2:00 de la madrugada y fue cuando nos percatamos que llegó el muchacho con otro diciendo que era un atraco… comenzaron con voz amenazadora a decir que era un atraco, acuéstense o arrodíllense pero tranquilos, el otro ajusto la puerta para que nadie viera, y luego comenzó el forcejeo, había una sola arma de fuego… yo veía al joven de frente porque estaba arrodillado y los demás acostados… a mi me abordaron primero, me quitaron mis pertenencias… me quede quieto y hacia lo que ellos me decían… cerca de mi estaba Jorge Andrés, era el próximo a despojar, el joven presente en sala le apuntaba con el arma a Jorge Andrés y le decía no me veas porque te mato, Jorge Andrés estaba nervioso, en eso viene el forcejeo, y fue cuando actué por instinto y me le lanzo encima del amigo de él… habían dos forcejeos el mío con el otro muchacho y el de Jorge Andrés con el muchacho presente en sala, prácticamente no había distancia entre la víctima y el victimario porque era muy cerca… luego voy a ver que sucede y veo que Carlos y William, ya lo estaban desarmando… cuando agarran al muchacho lo tenían dominado porque la pistola se le había encasquillado… declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma conteste con la declaración de la ciudadana TRIVIÑO ARBELAEZ PAOLA ANDREA, desprendiéndose fehacientemente que el joven adulto acusado fue la persona que llega al taller con un arma de fuego y en compañía de otro muchacho les dice que es un atraco, el hoy occiso Jorge Andrés, estaba nervioso, en eso viene el forcejeo con el acusado y recibe un impacto causándole herida que le perfora el corazón por proyectil único emitido por el arma de fuego, siendo la causa de la muerte.
Declaro el ciudadano CARDENAS ALVAREZ WILLIAMS ENRIQUE, en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: Nos encontrábamos en el taller de mi cuñado donde laboramos, nosotros habíamos llegado de jugar pool, y en ese momento nos encontrábamos jugando dominó… en el momento que íbamos a salir del taller entro el joven presente en sala con otro muchacho diciendo que era un atraco con una actitud muy agresiva, y entonces el muchacho la tomó con Jorge Andrés y le entregamos las pertenencias, el otro muchacho que le acompañaba iba recogiendo todo, luego mi sobrino Jorge Andrés comenzó a forcejear con el muchacho presente en sala y en ese momento cuando escuchamos el disparo y nos le lanzamos encima de él y tratamos de desarmarlo Carlos y yo… Andrés estaba tirado en el piso con un tiro en el corazón… luego agarramos al muchacho y lo sacamos… A preguntas del Ministerio Público, respondió: …Me acompañaba mi sobrino Jorge Andrés, Paola, Wilson y Carlos, salimos del taller como a las 2:00 ó 3:00 de la mañana, una vez que íbamos a salir del taller nos percatamos que venia el muchacho con otro en una actitud agresiva, diciendo que nos iban a atracar, el arma de fuego la portaba el muchacho presente en sala… sólo escuche una detonación, luego me percató y volteo que Jorge Andrés tenia un disparo, y hace un gesto como de chao, es todo, y Carlos había agarrado al muchacho y yo le ayudo, cuando fuimos a desarmar el muchacho intentó detonar al arma hacia nosotros, pero como el arma estaba encasquillada, no lo logró hacer… A preguntas de la defensa, contestó: En el club donde nos encontrábamos se juega pool, bolas criollas, creo que dominó, yo estaba allí jugando pool, allí hay expendio de licores, si habíamos ingerido licor, pero habíamos llegado al pool como a las 7:00 ó 8:00 horas de la noche… nos acercamos al taller porque estaba cerca, estábamos jugando dominó… cuando abrimos la puerta que íbamos a salir, nos percatamos de la presencia de los sujetos y ellos entraron, dentro del taller todos estábamos tirados en el piso, unos arrodillados y otros acostados en el piso, mi sobrino Jorge Andrés estaba arrodillado, ellos estaban agresivos… luego de la detonación Carlos se le acerca al muchacho y le quería quitar el arma… yo lo ayude, y le quitamos el arma, el segundo sujeto que le acompañaba salió del taller y se escapo… Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma coherente y conteste con los dichos de los ciudadanos TRIVIÑO ARBELAEZ PAOLA ANDREA y ROJAS TRIVIÑO WILSON, habiendo sido todos ellos víctimas de la acción desplegada por el acusado y el otro muchacho que lo acompañaba, en momentos que se introducen en el taller y bajo amenaza de muerte los conminan a retroceder para ser despojados de sus pertenencias, en forma agresiva, que se encontraban unos arrodillados y otros acostados en el piso, que luego de la detonación Carlos se le acercó al acusado y su persona lo ayudo a desarmarlo, que cuando lo fueron a desarmar el muchacho intentó detonar el arma hacía ellos, pero se le encasquillo, no lo logró hacer.
Así las cosas, se hizo pasar a la experta LIZZETA KARISBELL MARIN DE GRATEROL, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experta ofrecida por el Ministerio Público quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, quien expuso: …practicar peritaje a un (01) arma de fuego, tipo pistola, para uso individual portátil y corta para su manipulación marca F.N. BROWNING`S, calibre 9 milímetros, parabellum (9x19) fabricada en Bélgica, así como demás componentes… Al arma de fuego se le práctico disparos de prueba constatándose que se encontraba en buen estado de uso y de conservación… Examinadas la “Concha y el Blindaje”, la concha presentó en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de fricción, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que la suscribe cursante del folio 113 al 116 de la pieza uno. A preguntas del Ministerio Público contestó: …el resultado de la comparación arrojó que el blindaje y la concha fueron accionadas por esa arma de fuego, no sé puede determinar cuántas veces fue accionada el arma y si la misma se encasquillo, sólo dejó constancia que efectivamente esa arma fue disparada… A preguntas de la defensa contestó: Con este tipo de experticia no sé puede determinar el sujeto que pudo accionar el arma de fuego. A preguntas de la Jueza, contestó: Un arma de fuego se puede encasquillar por varias motivos: 1.- por defecto del arma, 2.- Por defecto de las municiones, por el vencimiento de algunas balas; y 3.- Porque la concha quede dentro de la recamara del arma y no se pueda efectuar el siguiente disparo… Cuando realizó la experticia no puede determinar si esa arma de fuego se pudo haber encasquillado, por cuanto a la división no llega la concha en la recamara, las evidencias llegan por separado debidamente rotuladas y embaladas e identificadas, por lo que no puedo determinar si el arma tenia algo adentro o no. El término encasquillar encierra muchas veces que el arma se accionó, pero no se disparo, en el argot coloquial la gente utiliza el término para decir que el arma no se accionó o no se detonó. Otro ejemplo para expresar encasquillar puede ser; que el sujeto no ejerza la suficiente fuerza en el disparador y tienda a trancarse, por influir otras circunstancias externas como lo es, que el sujeto no tenga la suficiente pericia para manipular el arma de fuego, la rapidez del momento o el estado de nerviosismo que presente el sujeto. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma determinante en el caso que nos ocupa, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por la experta, dejando constancia que realizó peritaje a un (01) arma de fuego, tipo pistola, para uso individual portátil y corta para su manipulación marca F.N. BROWNING`S, calibre 9 milímetros, arma de fuego que fue colectada en el lugar de los hechos, y le fue suministrada a través de la sub-delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando igualmente que el término encasquillar encierra muchas veces que el arma se accionó, pero no se disparo, que el arma se puede encasquillar por ejemplo, cuando el sujeto no ejerza la suficiente fuerza en el disparador y tienda a trancarse, por influir otras circunstancias externas como lo es, que el sujeto no tenga la suficiente pericia para manipular el arma de fuego, la rapidez del momento o el estado de nerviosismo que presente el sujeto, declaración que adminiculada a las testimoniales determinan lo expuesto por los testigos al indicar que cuando el joven intenta disparar nuevamente el arma se encasquilla.
Se hizo pasar a la experta Dra. SARA MAISSI SEPULVEDA, ofrecida por el Ministerio Público, quien práctico la autopsia al cadáver de JORGE ANDRES TRIVIÑO PARRA, estando debidamente juramentada declaró que: en fecha 21-01-2006, realizó evaluación a un cadáver masculino, de raza mestiza, de aproximadamente 25 años de edad, que tenia un tatuaje verdadero en hombro izquierdo, presentando herida por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada sin salida en hemitórax anterior izquierdo, quinto espacio intercostal, con línea para esternal, el cual hace una circunferencia de aproximadamente 1x1 cms. con halo de contusión. Trayectoria de adelante atrás, de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, penetrando por el quinto espacio intercostal, perforando el pericardio, el corazón, lóbulo hepático izquierdo, base del pulmón izquierdo, fractura en el séptimo arco costal del hemitórax posterior izquierdo. Produce hemotórax de 1500 cc. Se obtiene proyectil fragmentado, es decir, que no es de una sola pieza, libre en cavidad toráxico izquierda, en bronce y gris fragmentado grande. Causa de la muerte Hemorragia interna Shock Hipovolemico, herida en corazón por proyectil único emitido por arma de fuego. Reconociendo como de su puño y letra la firma que suscribe el protocolo de autopsia cursante a los folios 111 y 112 de la primera pieza. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: la causa de la muerte fue laceración afectando órganos importantes como el lóbulo hepático izquierdo, el corazón, y el pulmón, se habla que fue a distancia porque la trayectoria del proyectil fue a más de sesenta (60) centímetros de distancia, al emitirse el proyectil a distancia la laceración que produce en la piel es diferente por cuanto produce un hematoma en la piel, cuando se habla que es a contacto se produce una circunferencia en la piel y cuando es a próximo contacto se produce una quemadura en la piel, no puedo precisar con mi experticia si las heridas se produjeron como producto de un forcejeo, el proyectil penetra de forma intraorgánica y automáticamente cambia la velocidad, la lesión fue mortal y la causa de la muerte fue la hemorragia intraorgánica. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: la medida de sesenta (60) centímetros de distancia son parámetros establecidos, menos de sesenta (60) céntimos es a próximo contacto y menos de dos (2) céntimos es a contacto, la ubicación del victimario la puedo determinar si logramos visualizar la ubicación de la trayectoria del proyectil, en este caso la víctima estaba de frente a más de sesenta (60) centímetros del victimario, sólo nos limitamos exclusivamente a determinar cuál es la causa de la muerte. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma concluyente en el caso que nos ocupa, toda vez que demuestra la materialidad del hecho, es decir, el deceso del hoy occiso JORGE ANDRES TRIVIÑO PARRA, indicando en su deposición que presentaba herida por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada, sin salida en hemotórax anterior izquierdo, perfora el corazón, obteniéndose el proyectil libre en cavidad toráxico izquierda, es bronce y gris fragmentado grande, siendo la causa de la muerte hemorragia interna, Shock Hipovolemico, herida en corazón.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21-01-06, inserta al folio ocho (08) de la primera pieza, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, habiendo sido la misma levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia, de las circunstancias de hecho, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, colectando las evidencias del caso.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2006, relacionada con la ciudadana TRIVIÑO ARBELAEZ PAOLA ANDREA. Inserta al folio catorce (14) de la primera pieza, acta que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto la referida ciudadana compareció a este Juzgado y fue debidamente evacuada en el debate oral y reservado, dejándose constancia como es debido de su testimonial.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2006, relacionada con el ciudadano ROJAS TRIVIÑO WILSON, Inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la primera pieza, acta que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto el referido ciudadano compareció a este Juzgado y fue debidamente evacuado en el debate oral y reservado, dejándose constancia como es debido de su testimonial.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2006, relacionada con el ciudadano ROSALES ORTIZ CARLOS EDUARDO, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza, acta que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto dicha documental no cumple con los parámetros para ser incorporada para su lectura.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2006, relacionada con el ciudadano CARDENAS ALVAREZ WILLIAM ENRIQUE, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza, acta que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto el referido ciudadano compareció a este Juzgado y fue debidamente evacuado en el debate oral y reservado, dejándose constancia como es debido de su testimonial.
RESULTADO de la INSPECCIÓN TECNICA, signada bajo el Nº 105, de fecha 21-01-2006, inserta al folio diez (10) de la primera pieza, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto en la misma se dejó constancia de haberse constituido comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, Taller Torgomas, ubicado en la Calle Páez con Falcón, observándose el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, piezas de dominó esparcidas por toda el área, se observó arma de fuego, tipo pistola con su respectivo cargador, siendo colectada como evidencia A.
RESULTADO de la INSPECCIÓN TECNICA, signado bajo el Nº 106, de fecha 21-01-2006, inserta al folio once (11) de la primera pieza, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, en virtud de haberse trasladado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al depositó de cadáveres del Hospital Victorino Santaella los Teques, dejándose constancia que en el precitado lugar, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual quedó registrado como TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES.
RESULTADO del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 21-01-2006, signado bajo el Nº A-075-06, practicado al hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES, inserto a los folio ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza, experticia que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse del informe la causa de la muerte del hoy occiso.
ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 63, expedida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Inserta al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por especificarse la defunción del ciudadano JORGE ANDRES TRIVIÑO PARRA, siendo la referida acta el instrumento legal que prueba el deceso de un ciudadano.
CONSTANCIA DE INFORMACIÓN DEL SEPELIO DEL CADAVER, del hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES, emanada de la Diócesis de Buga, Valle - Colombia. Inserta al folio ciento veinte (120) de la primera pieza, este JUZGADO DE JUICIO UNIPERSONAL NO LA APRECIA NI LA VALORA, por cuanto dicha documental no cumplió con los tramites exigidos ante los organismos competentes en el extranjero, para su validez en nuestro país.
RESULTADO de la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPARACIÓN BALISTICA y RESTAURACIÓN de caracteres borrados en metal, signada bajo el Nº 9700-018-0457, de fecha 06-02-2006. Inserta del folio ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la primera pieza, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia del arma de fuego, habiéndosele realizado experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, para uso individual portátil y corta para su manipulación marca F.N. BROWNING`S, calibre 9 milímetros, parabellum (9x19) fabricada en Bélgica.
RESULTADO de la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21-01-2006, signada bajo el Nº 165-06. Inserta al folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza, experticia que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA, por cuanto del mismo se desprende las lesiones que sufriera el acusado cuando fue golpeado por las personas que llegaron al lugar al momento de los hechos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la ciudadana Jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal da por probado con las declaraciones de los expertos y las víctimas presenciales de los hechos, así como las documentales, anteriormente decantadas, que en fecha 21-01-06, siendo aproximadamente las 2:00 ó 3:00 horas de la madrugada, se dirigen a la Calle Páez con Falcón, Taller Torgomas, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, portando arma de fuego, conjuntamente con otro sujeto, constriñendo a las víctimas bajo amenaza de muerte, para ser despojadas de sus pertenencias, ocurriendo como consecuencia de ello el deceso del ciudadano TRIVIÑO PARRA JOSE ANDRES, siendo la causa de la muerte hemorragia causada por lesión mortal, por impacto de proyectil que le lacera órganos vitales, que de la declaración de la ciudadana TRIVIÑO ARBELAEZ PAOLA ANDREA, se desprende que en la fecha indicada, en momentos en que se encontraban en el Taller y se disponían a retirarse fueron abordados por dos sujetos que les impidieron salir, constriñéndolos bajo amenaza de muerte a retroceder, con el objeto de despojarlos de sus pertenencias. Declaración que adminiculada con la del ciudadano ROJAS TRIVIÑO WILSON, queda fehacientemente demostrado que efectivamente, ellos estaban en el taller en una jornada normal de trabajo como siempre estaban allí, decidieron jugar dominó en un local cercano hasta cierta hora y luego bajaron al taller y continuaron jugando dominó allí y también porque querían comer, quedando aclarado que el hoy occiso se encontraba en su compañía en momentos en que fueron interceptados por dos sujetos, quienes los obligaron a arrodillarse y lanzarse al piso, siendo apuntados con un arma de fuego, que empiezan a sacarles los objetos y el compinche los ponía en la mesa, en eso su primo Jorge Andrés comienza el forcejeo con uno de ellos, a lo cual su persona se le va encima al otro muchacho, se le suelta, sale corriendo y luego suena un disparo. Así mismo de la declaración del ciudadano CARDENAS ALVAREZ WILLIAMS ENRIQUE, corrobora que se encontraban jugando dominó, y en el momento que iban a salir del taller entró el joven presente en sala con otro muchacho diciendo que era un atraco con una actitud muy agresiva, y entonces el muchacho la tomó con Jorge Andrés y le entregaron las pertenencias, el otro muchacho que le acompañaba iba recogiendo todo, luego su sobrino Jorge Andrés comenzó a forcejear con el muchacho presente en sala y en ese momento escucharon el disparo, se le lanzan encima de él y tratan de desarmarlo, cuando fueron a desarmarlo el muchacho intentó detonar al arma hacia ellos, pero como el arma estaba encasquillada, no lo logró hacer.
Al recepcionar a la experta LIZZETA KARISBELL MARIN DE GRATEROL, este Juzgado determinó que le fueron suministrado evidencias para practicar peritaje a un (01) arma de fuego, tipo pistola, para uso individual portátil y corta para su manipulación marca F.N. BROWNING`S, calibre 9 milímetros, parabellum (9x19) fabricada en Bélgica, así como demás componentes, arrojando como resultado de la comparación que el blindaje y la concha fueron accionadas por esa arma de fuego. Que el término encasquillar encierra muchas veces que el arma se accionó, pero no se disparo, en el argot coloquial la gente utiliza el término para decir que el arma no se accionó o no se detonó, otro ejemplo para expresar encasquillar puede ser; que el sujeto no ejerza la suficiente fuerza en el disparador y tienda a trancarse, por influir otras circunstancias externas como lo es, que el sujeto no tenga la suficiente pericia para manipular el arma de fuego, la rapidez del momento o el estado de nerviosismo que presente el sujeto, declaración que adminiculada a las testimoniales determinan lo expuesto por los testigos al indicar que cuando el joven intenta disparar nuevamente el arma la misma se encasquilla, arma que fue encontrada en el sitio de los hechos.
De la declaración de la experta Dra. SARA MAISSI SEPULVEDA, se evidencia la materialidad del hecho indicando que le correspondió la practica de la autopsia del cadáver identificado como JORGE ANDRES TRIVIÑO PARRA, concluyendo que la causa de la muerte se debió a: Hemorragia interna. Shock Hipovolemico. Herida en corazón por proyectil único emitido por arma de fuego
Evidenciándose y configurándose la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se configuró en la ejecución del delito de Robo Agravado, por cuanto el acusado GARCIA WILLIAMS DIAZ JAVIER, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, procedido a despojar a la víctima hoy occiso, de pertenencias de su propiedad, que momentos después se suscita un forcejeo entre ambos, se escucha una detonación, recibiendo el occiso un proyectil único emitido por arma de fuego que le perfora el corazón, produciéndole la muerte, quedó demostrado el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de haberse cometido el hecho conjuntamente con otro sujeto que logra darse a la fuga, quien en momentos en que el acusado apuntaba a las víctimas, procedía a despojarlas de sus pertenencias, las cuales colocaba sobre una mesa, es decir, estaban en concierto para cometer el hecho punible, de igual forma quedó demostrado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ciertamente el hoy acusado el día de los hechos portaba un arma de fuego Tipo PISTOLA, marca F.N. BROWNING’S, calibre 9 Milímetros, Parabellum, arma de fuego utilizada para amenazar y con la cual posteriormente le causa la muerte al hoy occiso TRIVIÑO PARRA JOSE ANDRES.
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “DOLO DIRECTO”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto y cuando además de la acción querida, se obtienen otras no perseguidas pero que van unidas a la primera, lo que también se denomina dolo directo de segundo grado, pero siempre estando en presencia del dolo directo. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el Robo Agravado, produjo la deceso de la víctima.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:
Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).
En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.
El delito de homicidio es un acto antijurídico, que consiste en la destrucción de la vida humana, el cual se realiza con intención de matar, “animus necandi”, y que en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas que llevaron a la convicción del Tribunal Unipersonal de Juicio, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21-01-06, siendo aproximadamente las 2:00 ó 3:00 horas de la madrugada, portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto, se dirigen a la Calle Páez con Falcón, Taller Torgomas, con el objeto de despojarlos de sus pertenencias, que ocurre el deceso del ciudadano TRIVIÑO PARRA JOSE ANDRES, siendo la causa de la muerte hemorragia causada por lesión mortal, por impacto de proyectil que le lacera órganos vitales, delito éste cuyo bien jurídico específico es el interés de asegurar el bien jurídico del derecho a la vida, siendo un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con sus respectivas agravantes del caso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601, 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1, 286, 277 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES, el cual generó un daño a la víctima irreparable, como lo fue la perdida de la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el joven adulto participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delitos considerados de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de delitos graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el joven adulto, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el joven adulto se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión de los delitos cometidos y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven adulto al momento de cometer el hecho se encontraba en el segundo grupo etario pues tenia 17 años de edad y en la actualidad cuenta con 19 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado. En relación al resultado del informe psiquiátrico se indica con relación al examen mental: consciente, orientado en tiempo, espacio lenguaje coherente, memoria conservada afecto hacia la tristeza, no se perciben trastornos delirantes, existe juicio en cuanto a la situación planteada. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1, 286, 277 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1, 286, 277 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5, 8, 11, 12, 19 y 20 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con los artículos 622 y 628, Parágrafo Segundo Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JU-210-06.
|