REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N º 1JU-219-06
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: OMAR JIMENEZ Décimo Octavo del Ministerio Publico
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: BARBERA ANTONIO
VERONICA MARTELO
SECRETARIA: DRA EDERLIN PEREZ LEON.



Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto de la misma se infiere, que el presente proceso se encuentra paralizado, por la no comparecencia del joven : IDENTIDAD OMITIDA, al acto del Juicio oral y reservado, y observado igualmente que en reiteradas oportunidades se ha tratado de localizar al joven, y habiendo sido localizado por funcionarios policiales y puesto a la orden de este Juzgado, se procedió a efectuar audiencia en fecha 13-12-2007, mediante la cual se le interrogó sobre el incumplimiento de la medida, dándole el derecho de ser oído, conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenete, manifestando el mismo que no había comparecido porque desconocía que debía hacerlo. En tal sentido se le otorgó una nueva oportunidad expidiendo el Tribunal Boleta de Egreso y señalándole que debía comparecer al llamado hecho por el Tribunal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, y por cuanto no ha comparecido a cumplir con las obligaciones adquiridas ante este Tribunal Primero de Juicio, desde la mencionada fecha, y por ser indispensable la presencia del mencionado joven, en los actos procesales fijados por este Órgano Jurisdiccional, para así poder garantizar una justicia pronta, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como se nos ordena en nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Nuestro legislador, establece en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas señala lo siguiente:
“El adolescente que…..Se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento no comparezca a la audiencia prelimina o al Juicior…..será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura.” (negrilla y subrayado nuestro)


Como podemos observar esta norma es categórica, al señalar que si el adolescente, sin causa justificada no comparece al Juicio, deberá ser declarado en rebeldía, y tratar de lograr su ubicación, como ha sucedido en el caso de marra, este Órgano Jurisdiccional, ha tratado por todos los medios idóneos de lograr la ubicación del joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA, y no ha sido posible; conllevando todo esto, a la paralización de la causa, no pudiendo dar este Juzgado una respuesta a la sociedad.

Así y las cosas tenemos lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá esta Juzgadora a enunciar, por expresa remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se procede a enunciar:

“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio…en los siguientes casos:
2.-cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite…”

Es imperativa la norma que antecede, cuando señala que el Juez debe revocar la medida cuando esta no es cumplida por el imputado, y si bien es cierto, al adolescente le son consagrados derechos y garantías, y que siempre debe imperar el interés superior del niño y del adolescente, no menos cierto es, que esa misma Ley especial que le da esos derechos, le estipula o señala una serie de obligaciones y deberes que deben cumplir, una de ellas es la obligación en la que se encuentran de cumplir con todas las ordenes legitimas que emanan de un órgano Jurisdiccional, para así el Estado lograr un equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes.

En tal sentido, y siendo que de las presentes actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del joven : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, y al no estar evidentemente prescrita la acción para perseguir el mencionado hecho ilícito, considera este Juzgado Primero de Juicio, que es inevitable dictarse una medida que garantice la comparecencia del adolescente de actas, y así asegurar la realización del Acto del Juicio Oral y Reservado, por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ORDENAR la CAPTURA del joven adulto, garantizando de esta forma la presencia del joven acusado al mencionado acto procesal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especialisima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Adolescente, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA REVOCAR la Medida cautelar sustitutiva de Libertad y en su lugar ORDENA LA CAPTURA del joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, desconoce fecha y lugar donde nació, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Viviana Marchena (v) y de padre desconocido, residenciado en: La Macarena, Callejón El Cristo, Los Petriles, casa de color azul, abajo al final donde está la cancha de básquet, cerca de la mata de mango, Los Teques Estado Miranda, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: BARBERA ANTONIO Y VERÓNICA MARTELO, por lo que se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo, con sede en Guatire, anexa a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 6, a nombre del mencionado joven, con el objeto que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especilisima. SEGUNDO: Como consecuencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en contra del joven : IDENTIDAD OMITIDA, SE ACUERDA SUSPENDER el acto de celebración del acto del Juicio Oral y Reservado, hasta tanto conste en autos la captura del referido joven adulto.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Juicio en la ciudad de Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE JUICIO

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON


Causa Nº 1JU-219-06
YHM/EPL