REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N º 1JM-309-08
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: DR. GUTBERTO TORRES BELTRAN.
VICTIMAS: JOSE LISANDRO CAMARGO VACA, MILAGROS CAROLINA RONDON GONZALEZ, DOMINGO ANTONIO LABRADOR, ALEXANDER ENRIQUE BRACAMONTE CASTRILLO, LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ VELIZ, MAIKER JOSE PEREZ VALENTIER Y JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO...
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON:
CAPITULO I
Visto el escrito de fecha, 22 de abril de 2008, y recibido por ante este Juzgado en fecha 23-04-08, interpuesto por el profesional del Derecho ciudadano GUTBERTO TORRES BELTRAN en su especial condición de defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual requiere la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad del adolescente, la cual fue decretada, conforme al articulo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por una menos gravosa, alegando que la privación de libertad de su defendido supera el lapso previsto por el Legislador, en la norma legal antes citada.
CAPITULO II
Corresponde a este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especilisima, a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, y a tal efecto se observa:
Que en fecha 02 de abril del presente año, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se acordó dictar Medida de Prisión Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los considerados graves, por el legislador según la norma legal señalada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley especial que rige nuestra materia; tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Que este tipo de Delitos lesiona el bien jurídico tutelado por el Estado como la propiedad. De acuerdo al principio de la proporcionalidad, la medida de prisión preventiva esta acorde con el hecho punible imputado.
Quiere destacar el Tribunal que al Adolescente se le ha garantizado sus derechos y garantías fundamentales prevista expresamente en Nuestra Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en La Convención Sobre los derechos del niño y en los artículos 538 y siguiente de nuestra Ley Especial que nos regenta.
Que el artículo 581 en su Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copiado textualmente señala:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada…. (Subrayado y negrilla nuestra).
….Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
En tono con lo anterior, y observando esta Juzgadora, que la defensa manifiesta en su escrito textualmente: “que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 27 de diciembre de 2007, por lo que supera el lapso previsto por el Legislador motivo por el cual me permito solicitar en la aplicación de la norma el cambio de la medida por otra menos gravosa” (subrayado y negrilla del tribunal), a tal efecto señala esta Juzgadora como quedó asentado al inicio de la presente decisión que en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2008, se decreto la prisión preventiva de libertad por el Tribunal Primero de Control, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado en fecha 10 de abril del presente año, por encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, siendo recibida la causa por este Tribunal de Juicio en fecha 16-04-2008, dándole entrada a la causa y procediendo a fijarse el sorteo de escabinos, para el día 21-04-2008, es decir al segundo día hábil siguiente a la fecha de recibida las actuaciones, fijándose consecutivamente la depuración de escabinos para el día 29 de abril de 2008, es decir al quinto día hábil siguiente al sorteo de escabinos, cumpliéndose axial todas las actuaciones con la celeridad y en cumplimiento de los lapsos procesales. Por ello los tres meses de la prisión preventiva se cumplen el día 02 de Julio de 2008, no encontrándose vencido el lapso que establece el Legislador en el artículo 581 Segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, como erróneamente lo afirma la defensa, la cual confunde la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la prisión preventiva de libertad la cual comporta el paso inmediato al Tribunal de Juicio y lo regula el articulo 581 ejusdem, aludiendo esta Juzgadora que la medida de Prisión preventiva de libertad se encuentra en perfecta armonía y acorde con las normas procesales, con el debido proceso y con el cumplimiento sacramental de los lapsos procesales correspondientes, por lo que en el presente caso se hace necesario NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. GUTBERTO TORRES BELTRAN. ASI SE DECIDE.
Procediendo esta Juzgadora a señalarle a la defensa lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual permite al imputado solicitar la revisión o sustitución de las medidas Cautelares, las veces que lo considere pertinente, y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de responsabilidad Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la defensa Privada mediante la cual requiere se MODIFIQUE la medida de Prisión preventiva Judicial de Libertad, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de La Ley Orgánico Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notifíquese a las partes, librese las correspondientes Boletas de Notificación.
LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA
EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. EDERLIN PEREZ LEON
ACT. N° 1JM-309-08
YHM/EDP