REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA. N º 1E-641-08
JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSORES: YONNY CARDENAS Y LUIS ALEJANDRO SERRANO MUÑOZ.
VICTIMA: JAHIR ZAPATA VELAZQUEZ.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Corresponde A este Juzgado Dictar el auto fundado sobre la prohibición de salida del país que fue acordado en audiencia de fecha 10 de abril del 2008. A tales fines este Tribunal Observa:

Primero: Que la Constitución en su artículo 26, Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles,

Segundo: Que de conformidad al artículo 30 Constitucional El Estado Protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.

Tercero: Que de conformidad al articulo 2 Constitucional Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad y la justicia…

Cuarto: Que de conformidad al articulo 253 Constitucional Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

Quinto: Siendo una de las obligaciones del Juez de Ejecución velar para que se cumplan las medidas de acuerdo a la sentencia que las ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Sexto: En relación a la Competencia del Juez de Ejecución el artículo 646 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente dispone en forma expresa que el mismo es el encargado de Controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.

Séptimo: Que de conformidad al articulo 483 del Código Orgánico procesal penal Los incidentes relativos a la ejecución de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y podrán ser resulto cuando lo estime el juez por su importancia en audiencia oral.

Octavo: El Artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal es claro al establecer la Autoridad del Juez los cuales harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y las demás autoridades están obligadas a prestarle la colaboración que requieran.

Ahora bien, nos encontramos ante una sentencia, condenatoria, que ha quedado definitivamente firme, en virtud de haber agotado la defensa todos los recurso ordinarios y extraordinarios incluso el de Casación el cual fue desestimado por manifiestamente infundado, en fecha 27 de noviembre del 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De dicha decisión los jóvenes sancionados están en pleno conocimiento que son penalmente responsables de acuerdo a la legislación, órganos y Tribunales especializados, a que se refiere el artículo 78 Constitucional.

Si bien es cierto, que los jóvenes sancionados no ha comparecido al Tribunal a los fines de ser impuestos de la correspondiente sanción privativa de libertad, consignado a este Juzgado los soportes correspondiente que justificaría la imposibilidad de su asistencia por motivos de salud, no es menos cierto que esta circunstancia no es impedimento alguno a los fines de que este Juzgado resuelva cualquier incidencia que se presenten en razón de ese estado en que se encuentran los jóvenes sancionados, pretender como lo señalo la defensa que es indispensable la presencia de los sancionados en cualquier incidencia es desconocer el contenido del Articulo 646 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Más cuando su imposibilidad de asistir al Tribunal no es causa imputable a este sino al propio estado de salud de los sancionados de acuerdo a los soportes médicos que la propia defensa ha consignado por ello no existe violación alguna a sus derechos Constitucionales y legales.

En relación a la solicitud del Ministerios Publico, mediante la cual pide que se prohíba la salida del país de los jóvenes sancionados, considera el Tribunal, que corresponde a este Juzgado como se expreso en los considerando anteriores, la obligación de velar que las sentencia se cumplan conforme fueron dictadas y que el juez, debe tomar las previsiones necesaria y acordar las medidas cautelares que sean útiles, pertinentes y viables para que no se haga nugatoria la acción de la justicia y el cabal cumplimiento de sus decisiones en un estado de derecho y de justicia de una tutela judicial efectiva.

Por ello, y encontrando ante una sentencia condenatoria que tiene entre otras sanciones una medida privativa de libertad, por un lapso de dos años lo procedente es que este Tribunal tome las medidas preventivas a los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que recae sobre los jóvenes arriba identificado.

De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado a este caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado de Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO A LOS FINES DE PROHIBIR LA SALIDA DEL PAIS de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el articulo 646 y 582, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del ASÍ SE DECIDE.-. Notifíquese a los sancionados, líbrese el correspondiente oficio a la ONIDEX.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.



LA SECRETARIA,


ABG. ARELIS GONZALEZ ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS GONZALEZ ROMERO
Causa. Nº 1E-641-08
RAU/AG.