REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000864
ASUNTO : MP21-P-2006-000864
ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO y NEY ANTONIO RONDON es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
En fecha 01-06-2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:
“…Oída la exposición de las partes el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la defensa pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la excepcione opuesta por la defensa privada prevista en el articulo 28, numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos narrados encuadran en los tipos penales invocados por la representación fiscal, en consecuencia si revisten carácter penal. En cuanto a la excepcione opuesta por la defensa privada prevista en el articulo 28, numeral 4°, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar, por cuanto considera quien aquí decide que existe suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ut supra identificados, siendo los demás alegatos esgrimidos por la defensa relacionados con el fondo del asunto, en consecuencia y declarada sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Este tribunal una vez revisada el escrito de acusación observa que el mismo reúne lo requisitos establecidos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de convicción, los medios de pruebas con señalamiento de su pertinencia y necesidad, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento en consecuencia se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los imputados ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO y NEY ANTONIO RONDON, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION Y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previstos y sancionados en los ARTÍCULO 30 y 31 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ORLANDO JOSE JIMENEZ ORTIZ, para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: “No quiero Admitir los Hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JESUS ALEXANDER CASTRO CASTILLO, para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quien expone: “No quiero Admitir los Hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: NEY ANTONIO RONDON, para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quien expone: “No quiero Admitir los Hechos, es todo”. Oída la manifestación de los imputados este tribunal procede a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admiten los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la Vindicta Pública, con excepción del acta policial N° 009, de fecha 02-05-06, por cuanto los funcionarios actuantes deberán acudir al juicio oral y publico a los fines de ratificar la misma. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, considerando que las pruebas presentadas por ambas partes son útiles, licitas, legales, pertinentes y necesarias para sostener el debate contradictorio. SEGUNDO: Se mantiene vigente el estado de libertad de los acusados ut supra identificados. TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, en consecuencia; acuerda el pase al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta al Secretario/a a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en lapso de Ley. Este Tribunal se reserva el Lapso de Ley correspondiente para dictar el Auto de Apertura a juicio. En este estado el defensor privado ABG. JOSE LUIS VEGAS ROCHE, invoca el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Solicito a este tribunal que reconsidere la decisión dictada, cuanto en este mismo acto se insto a la fiscal a exponer de forma oral la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas así como los fundamentos de su acusación lo cual considero no se ha realizado aun, por lo que mal puede admitirse la acusación, es todo”. Oído el recurso interpuesto por el ABG. JOSE LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de defensor privado, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar el mismo, en razón que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio se evidencia que el mismo establece una relación clara y precisa de los hecho que se le atribuyen a los imputados así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios, aunado a que de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que ordena la apertura a juicio es inapelable. Quedan Notificados los presentes. Es todo, se termino siendo las 12:30 p.m., y conformes firman.- “
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO