REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001503
JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
SECRETARIA: Abg. FEBES INFANTE.
PENADO: EDUARDO PIÑANGO AGREDA
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCISCO CARLOMAGNO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HUTO CALFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS: 453 ORDINAL 6° DEL CODIGO PENAL.
Visto que por ante éste Tribunal fueron consignados mediante oficio de fecha 07 de Diciembre de 2007, bajo el N° 1075-07, los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, referentes al penado: PIÑANGO AGREDA EDUARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.909.559; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Que el penado: PIÑANGO AGREDA EDUARDO , ya identificado, cumple pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, y también le fueron impuestas las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ejusdem.; y se le exime del pago de las costas procesales; este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Que se anexan constancia laboral referentes al mencionado ciudadano, debidamente expedida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Departamento de Trabajo Social de fecha: 05 de Diciembre del 2.007 y constancia de Conducta, debidamente expedido por la Dirección General de los Servicios Penitenciarios, Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Servicio Jurídico, en fecha 29 de Noviembre del 2.007, en la cual entre otros se expresa: “El suscrito Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II de los Valles del Tuy Estado Miranda, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta N° 25, de fecha: 29-11-07, por medio de la presente hacen constar que el Interno: PIÑANGO AGREDA EDUARDO Titular de la Cédula de Identidad N° 16.909.559 ingreso a este Establecimiento Penal el día: 15-08-06, procedente de la Policía Municipal Independencia, se ha adaptado a las normas y reglamentos establecidos por la Ley de Régimen Penitenciario, en conformidad, se le aprueba la constancia de conducta, según consta en el libro de conducta, folio 25
YARE II, por lo tanto se hace un pronunciamiento la junta de conducta FAVORABLE…”
Ahora bien, observa éste Tribunal, que siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar; para de esa manera evitar que cometa otro hecho punible; en el presente asunto, considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
De los recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS; en consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que en efecto deberá rebajarse un total de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE(12) HORAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, que por cuanto el penado: PIÑANGO AGREDA EDUARDO, ya identificado, ha permanecido detenido desde el día Trece (13) de Agosto de 2006, hasta la presente fecha, es decir, DIEZ (10) de Abril del 2.008, que consisten en UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso éste que se suma al tiempo redimido, el cual es de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE(12) HORAS , dando una suma total de UN( 1) AÑO, ONCE ( 11) MESES Y DIECINUEVE(19) DIAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de pena de ONCE (11 ) DIAS, los cuales cumplirá el día 21de ABRIL de 2008, a las 12:00 del medio día. -Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Otorga el Beneficio de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio al penado PIÑANGO AGREDA EDUARDO, ya identificado por un lapso de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE(12) HORAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, que por cuanto el penado: PIÑANGO AGREDA EDUARDO, ya identificado, ha permanecido detenido desde el día Trece (13) de Agosto de 2006, hasta la presente fecha, es decir, DIEZ (10) de Abril del 2.008, que consisten en UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso éste que se suma al tiempo redimido, el cual es de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE(12) HORAS , dando una suma total de UN( 1) AÑO, ONCE ( 11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de pena de ONCE (11 ) DIAS, los cuales cumplirá el día 21 de ABRIL de 2008, a las 12:00 horas del medio día.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda; Ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, remitiéndoles copia certificada del presente auto a los fines de que se sirvan agregarlo al expediente carcelario del penado; notifíquese al Defensor Público, Abg. FRANCISCO CARLOMAGNO, se ordena librar el traslado del penado para el día 16 de Abril de 2008, a las 10:00 a.m.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NELIDA ACOSTA