REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003131
ASUNTO : MP21-P-2005-003131
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados VICTOR ERNESTO BELISARIO COITA, titular de la cédula de identidad N° V-19.830.129, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 05 de marzo de 2008 ; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE(15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 06/02/2006 , permaneciendo en esa condición hasta el día 11/03/2008, que se fugó del recinto carcelario donde se encontraba detenido en calidad de deposito; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES y CINCO (5) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOCE (12) años, DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el Penado fugado desde el día 11 de marzo de 2008.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados Penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el Penado fugado desde el día 11 de marzo de 2008.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el Penado fugado desde el día 11 de marzo de 2008.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los Penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra fugado desde el día 11 de marzo de 2008.
Por otra parte, por cuanto se desprende que el ciudadano VICTOR ERNESTO BELISARIO COITA fue condenado a cumplir la pena de QUINCE(15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, siendo que el penado antes mencionado se fugó en fecha 11 de marzo de 2008, de la Comisaría de Charallave, estado Miranda, y visto que en fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Primero del tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN al penado VICTOR ERNESTO BELISARIO COITA, y libró oficios a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Región Policial N° 2° de Charallave, Región Policial N° 5° de santa Teresa del Tuy, Policías Municipales de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia, Paz Castillo, Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta del estado Miranda, se ORDENA ratificar los oficios aquí librados a fin de que a la brevedad posible informen a este Tribunal, el resultado de su contenido.
Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales. Ratifíquese los oficios librados a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Policial N° 2° de Charallave, Región Policial N° 5° de santa Teresa del Tuy, Policías Municipales de los Municipios Autónomos, Tomás Lander, Simón Bolívar, Independencia, Paz Castillo, Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta del estado Miranda, a fin de que informen el resultado de su contenido. Certifíquese por Secretaría CINCO (5) copias del presente auto, así como de la sentencia definitivamente firme y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. FEBES INFANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FEBES INFANTE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NELIDA ACOSTA