REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Abril de 2008
AÑOS: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002536
ASUNTO : MP21-P-2007-002536
JUEZ: Abg. NELIDA ACOSTA DE RINCON
SECRETARIA: Abg. FEBES INFANTE.
PENADO: LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO
DEFENSA PÚBLICA: ROSA CEBALLOS
VICTIMA: ROSANGELY BEATRIZ VALERA DIAZ
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 27 de Febrero de 2008, en la cuál se condenó al ciudadano: LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 23-4-1958, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.074.851, de profesión u oficio: Indefinida, domiciliado en: Barrio Primero de mayo, parte alta, casa sin número, el Cementerio, Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Primero: Que el penado, ciudadano LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO , ya identificado, fue detenido el día 18 de Diciembre de 2.007, según se evidencia del acta de investigación penal cursante a los folios 11 y su vuelto del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día 7 de Abril de 2008, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 27 de Febrero del 2.008, se condenó al ciudadano: LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal , y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que la condena finalizará el 9 de NOVIEMBRE de 2022.
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano LINARES MARQUEZ JOSE ALBANO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal; consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes especiales; y de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual quedo suprimido en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 4 de Octubre del 2.006, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 500, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; a tal efecto le corresponderá:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES ( 3 ) AÑOS Y NUEVE( 09 ) MESES, el cual cumplirá el 18 de Septiembre de 2011.
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CINCO( 5) AÑOS..el cual cumplirá el día 18 de Diciembre del 2012.
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS, la cual cumplirá el día 18 de Diciembre de 2017.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, el cual cumplirá el día 18 de Marzo del 2019.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, TRES (03) AÑOS, la cual cumplirá el día 09 de Noviembre del 2025.
Lugar de Cumplimiento de Pena: Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Penal, se ordena mantener al penado, en el Centro Penitenciario
Región Capital Yare II. Asimismo se ordena el traslado del mencionado penado para el día 10 de Abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de imponerlo del presente auto. Librese boleta. CUMPLASE.
Registrase, Publíquese, Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Penitenciaria de esta Circunscripción Judicial. Remítasele copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto, así como de la sentencia, a las Autoridades competentes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección Regional del Ministerio del Interior y Justicia, Ofíciese a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional con sede en el Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la realización de un informe psico-social al penado; Trasládese al penado para el día 10 de Abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE