REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Abril de 2008
AÑOS : 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001096
ASUNTO : MP21-P-2004-001096
Visto el escrito presentado por la Dra: DESIDERRE SILVA DAVILA, en su condición de Defensora Pública N° 12 (suplente) del penado DELGADO PIÑA ANTONIO, y visto igualmente las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado antes mencionado, este Juzgado para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano DELGADO PIÑA ANTONIO, fue condenado por el Juzgado TERCERO en Función de CONTROL del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de ENERO de 2004 ; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE ( 13 ) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 407 y 278 del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa desde el folio 144 al 148 de la presente expediente, evaluación psicosocial, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. KATIUSKA MARQUINA y Lic. ELENA SIFONTES, adscritas a la Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado DELGADO PIÑA ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.304. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial presentado por los expertos, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGO: El evaluado se involucra en el hecho punible a consecuencia de historia de vida caracterizada por el caos y ambivalencia socio- familiar contribuyendo a reformar aprendizajes errados que se retroalimentan de la relación con pares desadaptados, lo cual es el evento que origina la rencilla que determinó en el homicidio, para solventar diferencias pasionales sin considerar consecuencias al respecto no existe conciencia del daño social y disposición al cambio conductual…PRONOSTICO: El equipo Técnico Evaluador, emite opinión Desfavorable para la medida de pre-libertad solicitada, basándose en lo siguiente: Ausencia de autocritica, escasa intimidación por la penalización recibida, aunado a la falta de capacidad para aprender de la experiencia vivida, ausencia de proyecto de vital e inconsistencia en el sistema de normas y valores. El grupo familiar carece de las herramientas para comprometerse en el proceso de reinserción social. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión DESFAVORBLE al otorgamiento de la medida solicitada. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado DELGADO PIÑA ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.304, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado DELGADO PIÑA ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.544.304, circunstancia exigida en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Diarícese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y solicítese el traslado del nombrado penado, para el día 14 de Abril de 2008, a las 9:30 horas de la mañana, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. FEBES INFANTE
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FEBES INFANTE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NELIDA ACOSTA