REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002544
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 28 de febrero de 2008, en contra del penado JEAN CARLOS RICO SANZ, venezolano, cedula de Identidad N° 12.688.137, de estado civil Soltero, de 32Años de Edad, nacido en fecha 02/10/1975, profesión u oficio TAXISTA, residenciado en Charallave, carretera vieja, Sector Bella Vista, Escalera 2° casa sin Número. Tuy Del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 en sus ordinales 1° y 2° Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 19 de diciembre de 2007, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 19 DE ABRIL DE 2012.
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01), UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS. (03-02-2.009)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISION. (19-06-2009)
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS. (19-12-2.010)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. (04-05-2.011).
TERCERO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 19-04-2012.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta: Se mantendrá por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena, esto es DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, cesara el día 13-03-2013.
CUARTO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, y en virtud de que ya se encuentra en la calidad de penado a la orden de este Juzgado de Ejecución se ORDENA su traslado y reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, en donde deberá permanecer hasta tanto cumpla con su condena.
Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado un Defensor de la presente fase. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la ONIDEX. Librase los correspondientes oficios a los centros penitenciarios.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. FEBES INFANTE
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FEBES INFANTE