REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001718
Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, anexas al Oficio N° 246-08 de fecha 05-03-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano GREGORIO ANDRES BERMUDEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 19.089.125, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha: 08-04-1988, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, Manzana N° 01, Tonw Hause N° 07, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda., Hijo de Carmen Bermudez (V) y Julio Valenzuela ( V); a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado BERMUDEZ VALENZUELA GREGORIO ANDRES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.089.125, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(Admisión de los Hechos) en fecha 21-12-2.006, mediante la cual condena al ciudadano VALENZUELA GREGORIO ANDRES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.089.125, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, prvisto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado VALENZUELA GREGORIO ANDRES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.089.125, fue aprehendido en fecha 05 de octubre de 2006 tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 20 de junio de 2012.
SEGUNDO: Se mantienen las penas accesorias acordadas en el Cómputo de fecha 09-03-2007, el cual riela a los folios (134 al 139, PRIMERA PIEZA), variando únicamente en las fechas de su cumplimiento de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 20 de junio de 2012
2.-) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, es decir, que culminara el día 01 de septiembre de 2013; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRISION (SE CUMPLIRA el 20-06-2008).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 20-06-2010).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 20-12-2010).
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del INOF, Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
RDE/FI