REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-002819

Vistas las actuaciones provenientes del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, anexas al Oficio N° 472-08 de fecha 01-04-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano LUIS RAMON HERCULES, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.726, EDAD 60 AÑOS , CASADO, DIRRECION VIA MUNE, PERCELA 16 AL PASAR EL HOTEL CAMPO VERDE, CUA, MINICIPIO URDANETA, EDO MIRANDA; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, le redimió por Trabajo y Estudio al penado LUIS RAMON HERCULES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.748.726, NUEVE (09) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VENTIUN (21) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal(JUICIO ORAL Y PUBLICO) en fecha 03-08-2.007, mediante la cual condena al ciudadano LUIS RAMON HERCULES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.748.726, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado LUIS RAMON HERCULES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.748.726, fue aprehendido en fecha 24 de septiembre de 2005, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de NUEVE (09) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de purgar en fecha 02 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: Se mantienen las penas accesorias acordadas en el Cómputo de fecha 22-01-2008, el cual riela a los folios (31 al 36, SEGUNDA PIEZA), variando únicamente en las fechas de su cumplimiento de la siguiente manera:

1.-) INHABILITACION CIVIL, durante el tiempo de la pena hasta el día 02 de diciembre de 2016.

2.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 02 de diciembre de 2016.

3.-) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarte parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un tiempo de TRES (03) AÑOS, es decir, que culminara el día 02 de diciembre de 2019; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO (SE CUMPLIRA el 02 DE DICIEMBRE 2008).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. (SE CUMPLIRA el 02-12-2012).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. (SE CUMPLIRA el 02-12-2013).

Ahora bien, observando que el penado de autos ya puede optar por el beneficio de destacamento de trabajo se ORDENA oficiar a los organismos competentes para que le realicen la evaluación psicosocial, igualmente se nos envié su cara de antecedentes penales y de buena conducta, así como una oferta de trabajo. Y así se decide.

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, Librase boleta de traslado.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. FEBES INFANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. FEBES INFANTE





RDE/FI