REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2003-000109

Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, anexas al Oficio N° 1074-07 de fecha 07-12-2.007, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.093.179, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL Y PUBLICO) en fecha 14-06-2.005, mediante la cual condena al ciudadano LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.093.179, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.093.179, fue aprehendido en fecha 07 de abril de 2003, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido en un principio por un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, hasta el 03 de noviembre de 2003, posteriormente al celebrarse el Juicio Oral y Público, vuelve a estar detenido desde el día 14 de junio de 2005 hasta el 29 de octubre de 2007, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más la redención de fecha 31 de mayo de 2007, acordada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2007, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 09 de mayo de 2010.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, varían en las fechas de su cumplimiento de la siguiente manera:

1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 09 de mayo de 2010.

2.-) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, es decir, que culminara el día 27 de agosto de 2011; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 24-09-2008).

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. FEBES INFANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. FEBES INFANTE





RDE/FI