REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001214
Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, anexas al Oficio N° 0055-08 de fecha 18-01-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano ADRAD MARRERO JOSE DOMINGO; a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado ADRAD MARRERO JOSE DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.373.493, por un tiempo de SIETE (07) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SIETE (07) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(Admisión de los Hechos) en fecha 14-09-2.006, mediante la cual condena al ciudadano ADRAD MARRERO JOSE DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.373.493, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado ADRAD MARRERO JOSE DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.373.493, 19.089.125, fue aprehendido en fecha 04 de julio de 2006 tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de SIETE (07) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 12 de noviembre de 2011, a las 12:00 horas del día. .
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16oedinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 12 de noviembre de 2011, a las 12:00 horas del día. .
2.-) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, es decir, que culminara el día 24 de enero de 2013, a las 12:00 horas del día; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRISION (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 12-11-2009, a las 12:00 del día).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 12-05-2010, a las 12:00 del día).
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso e Internado judicial de Yare II, Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
RDE/FI