REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-002443
Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, anexas al Oficio N° 0053-08 de fecha 18-01-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano AGUSTIN ARQUIMEDES ROMERO ABREU, de Nacionalidad Venezolana, residenciado en La matera , calle la Flores casa sin níumero La raiza, Estado Miranda, nacido en fecha 28-08-57, edad 48 años, de profesión u oficio mecanico Industrial de Estado Civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.961.891, de Padres: Carmen Abreu (f) y José Romero (f); a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado ROMERO ABREU AGUSTIN ARQUIMEDES, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 5.961.891, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VENTISIETE (27) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VENTISIETE (27) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL) en fecha 31-01-2007, mediante la cual condena al ciudadano ROMERO ABREU AGUSTIN ARQUIMEDES, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 5.961.891, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado ROMERO ABREU AGUSTIN ARQUIMEDES, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 5.961.891, fue aprehendido en fecha 18 de diciembre de 2004, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VENTISIETE (27) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 20 de junio de 2008. .
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 20 de junio de 2008.
2.-) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un tiempo de UN (01) AÑO, es decir, que culminara el día 20 de junio de 2009; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por el CONFINAMIENTO, siempre y cuando cumpla con las exigencias del artículo 20 del Código Penal; se acuerda oficiar a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne carta de residencia en donde el pueda ser confinado, igualmente a la Dirección de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales del mismo y al centro penitenciario donde se encuentra recluido a los fines de que nos remitan carta de buena conducta.
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. FEBES INFANTE
RDE/FI