REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-9327

“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos JUAN CARLOS VIEIRA NAVARRO y ANDREINA HERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-6.463.135 y V-8.611.891, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) OCTAVIO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 129.497, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 153, folio 153 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año 2000. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo del año 2008, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el mes de Abril del año 2000.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VIEIRA NAVARRO y ANDREINA HERNANDEZ GIL, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre ciudadana ANDREINA HERNANDEZ GIL, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: conforme a la disposición establecida en el Art. 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el desarrollo y bienestar de sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso establecido ut supra. En relación a la Obligación de manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: quedará establecida en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), se incrementará según el mismo porcentaje de incrementos del salario mínimo urbano mensual que decrete el Ejecutivo Nacional anualmente y la misma será depositada por el padre en la Cuenta de Ahorros Nº 01400056910000004060 en la Entidad Bancaria Banco Canarias. El padre sufragará adicionalmente a la Obligación de Manutención acordada, en el mes de Septiembre, al inicio de cada año escolar, los gastos de sus hijos que correspondan por ese concepto, entre ellos: Matrícula escolar, uniformes, útiles escolares, inscripción de transporte escolar, actividades especiales, etc. Y así mismo, en el mes de Diciembre, adicionalmente, para los gastos propios de la fecha depositará según lo indicado un bono especial de fin de año, por un monto correspondiente a la mitad de una mensualidad de la Obligación de Manutención, dejan ambos padres asentado que una vez que la madre disponga de un salario u sueldo fijo de ganancia o beneficios económicos, si fuese el caso contribuirá proporcionalmente a sus ingresos con el sostén y mantenimiento de sus hijos cuyo gastos en este momento en totalidad asume el padre. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, al primer (1er.) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN





Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9327
RO/BCG/dmb