REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 01 de Abril del 2008
197° y 149°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensa Pública, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, RICHARD JOSE HERNANDEZ OLIVO Y KENIA JOHANNA ALVAREZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.231.707 y V-17.168.718, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de su hijo, el niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre se compromete aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 204,00), mensuales; cuyo pago será efectuado semanalmente, a razón de CINCUENTA U UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 51,00), los cuales serán depositados en la cuenta aperturada para tal fin. Con base al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a cancelar en el mes de Agosto y Diciembre una cantidad adicional del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, que se generen como consecuencia de los gastos especiales como inicio del nuevo año escolar y gastos especiales navideños a favor de su hijo. Asimismo, el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ OLIVO, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo de su hijo. El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, proporcional teniendo en cuenta la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 ejusdem.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: RICHARD JOSE HERNANDEZ OLIVO Y KENIA JOHANNA ALVAREZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.231.707 y V-17.168.718, respectivamente, en fecha 26/03/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON

Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-9433
RO/BCG/dmb.-