REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

EXPEDIENTE Nº S-9596.

“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ANGEL EMILIO VIAN y CORINA ALEJANDRINA SERRANO TUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.279.135 y V-14.675.129, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia Barrancas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 17 de Agosto de 1998, conforme al acta de matrimonio que queda inserta bajo Nº 12 de los libros de Registro Civil, llevados en ese Municipio.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijo(s) de nombre(s) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fechas 10/04/2000 y 21/02/1999, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 681 y 312, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio 03 y la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio 04.
Que fijaron su último domicilio conyugal en El Paso, sector Santa Eduvigis, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANGEL EMILIO VIAN y CORINA ALEJANDRINA SERRANO TUA, en fecha 03 de Febrero del 2004. (folio 7)
En fecha 29 de Abril del 2005, comparecen la ciudadana, CORINA ALEJANDRINA SERRANO TUA, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 de Marzo del 2008, se libró boleta de notificación al cónyuge ciudadano ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANGEL EMILIO VIAN el mismo se dio por notificado en fecha 25 de Marzo del 2008, y siendo 31 de Marzo del año 2008, evidenciándose que el ciudadano antes mencionado no ha comparecido por ante esta Sala de Juicio a manifestar lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, planteada por su cónyuge, la Ciudadana: CORINA ALEJANDRINA SERRANO TUA.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal dicta el fallo previas las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL EMILIO VIAN y CORINA ALEJANDRINA SERRANO TUA, identificados anteriormente..
Así mismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon dos (02) hijo(s) de nombre(s) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio de ANGEL EMILIO VIAN y CORINA ALEJANDRINA SERRANO TUA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por la madre ciudadana CORINA ALEJANDRINA SERRANO TUA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre, visitará a sus hijos en vacaciones escolares, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento de los niños. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre se obliga a continuar proporcionando por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y en virtud de la reconversión efectuada por el Banco Central de Venezuela desde fecha 01/02/2008, queda establecida en CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00). El incremento de la Obligación de Manutención, se realizará en forma anual y automática sobre a base de la tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Al primer (1er.) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149° Años de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.


LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN











Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-9596
RO/BCG/dmb