REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1


Los Teques, 10 de abril de 2008.
197º y 148º


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 11.10.2007, esta Sala de Juicio dictó sentencia mediante la cual ratifico medidas de protección a los fines de preservar integralmente los derechos en beneficio de la niña (identidad omitida), consistente en la colocación familiar de ésta en el hogar de la ciudadana JUSTINA DELFINA PEREZ, tía materna de niña.

En fecha 06.02.2008, fue oída la niña (identidad omitida), manifestó que se siente viviendo con y que le gusta vivir con ella.


II

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretada como fue la colocación familiar de (identidad omitida) cuanto, como se desprende la comparecencia de la niña que aun no han variado las circunstancia apareciendo evidentes las múltiples actuaciones realizadas, para satisfacer al niño en su derecho a crecer bajo una familia, en donde deben serle preservados los demás, entre ellos vivir en un nivel de vida adecuado, la salud y a la vida, encontrándose el hogar de la ciudadana JUSTINA DELFINA PEREZ dispuesta a protegerla y satisfacer sus derechos de manera efectiva, quedando determinado el interés superior del niño a ser criado en una familia y a la integridad personal, según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la colocación familiar de la niña (identidad omitida) en el hogar de la ciudadana JUSTINA DELFINA PEREZ, ha sido en beneficio de su desarrollo integral, a objeto de garantizar su derecho de crecer bajo una familia de origen en este caso una familia sustituta dispuesta a proteger su integridad física, personal, su derecho a recreación, educación y manutención, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, ratificar las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio en fecha 27.10.2005, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126, literal c) ejusdem, por lo que la ciudadana JUSTINA DELFINA PEREZ ejercerá la guarda y representación sobre (identidad omitida); Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica las medidas dictadas por esta Sala de Juicio en sentencia dictada en fecha 27.10.2005.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 10 del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA




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