REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de abril de 2008

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MANZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.999.718.

APODERADO JUDICIAL: GHEIZER Y. REQUIZ PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.107.700.

PARTE DEMANDADA: GLORIA NINOSKA MAIZO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.278.239, con residencia en Res. Aldebarán, torre A, apartamento 143, L Estrella, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: ABG. MERCEDES BELISARIO CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el No.65739.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INCIDENCIA EN JUICIO DE DIVORCIO POR FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.

II

Se inició la presente incidencia el 22.06.06, a raíz de la solicitud hecha por el ciudadano LUIS MANZO DELGADO, contra la ciudadana GLORIA MAIZO DÍAZ, en el juicio principal por Divorcio, a fin de que se fije régimen de visitas a su favor y de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), por cuanto la guarda la ejerce la madre, proponiendo el que estimó conducente. En el mismo escrito ofreció prueba documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y del acta de matrimonio (F.1).

Iniciado el procedimiento y ordenando su tramitación por el procedimiento incidental del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11.07.06, la parte accionada dio contestación a la solicitud, alegando en su escrito “...me opongo a la temeraria y por demás fuera de lugar solicitud de un Régimen de Visitas…como se puede entender qué después de tres años y nueve meses en que no se ha preocupado por sus menores hijos, ni por su alimentación, salud, vivienda, ropa, calzado, medicinas, y mucho menos por sus necesidades afectivas, ahora viene a solicitar un régimen de visitas, y además abierto, cómo pretende…llevarse a unos niños un día sábado y traerlos un domingo, cuando esos niños, no han tenido contacto con el mismo, y más aún la niña Ninel Mercedes, ni siquiera lo conoce, pues él los abandonó cuando estaba embarazada de la misma, y nunca se ha preocupado en conocerla. Igualmente, en cuanto a la improcedencia del régimen de visitas, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 389...Ofrezco como pruebas...” (F.07 al 10).

En fecha 13.06.06, fueron oídos los niños por la jueza suplente BETILDE ARAQUE (F.13 y 14).

En fecha 18.07.06, el apoderado judicial del accionante LUIS ENRIQUE MANZO DELGADO, consigno escrito solicitando nuevamente el régimen de visitas y promoviendo prueba testimonial (F.15).

En fecha 26.09.06, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando abrir articulación probatoria y la notificación de ella a las partes, quedando notificadas el 13.12.06 y dictándose auto para mejor proveer el 19.01.07, a fin de oír la juzgadora la opinión de los niños, lo que ocurrió el 25.01.07 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 31.01.07, dictándose sentencia el 05.02.07, mediante la cual se decretó la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (F.18, 19, 30, 32, 33, 34, 35, 36 al 39).

En fecha 02.05.07, notificadas las partes, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, declarándose desiertas las declaraciones de los testigos MAYRA TORCATT GARCÍA, LUIS ERNESTO JIMENEZ y AYMARA CARRASQUEL RIVAS, el 09.05.07 (F.53, 54 al 56).

En fecha 10.05.07, rindió declaración testimonial la ciudadana TERESA DE LAS NIEVES TORCASO MEDINA, respondiendo a las preguntas de la promovente de la prueba “…¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA MAIZO SILVA y LUIS MANZO, así como a los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? RESPONDE: SI LOS CONOZCO; SEGUNDA: ¿Diga las testigo si sabe y le consta, donde tienen ubicado su domicilio? RESPONDE la señora GLORIA MAIZO, en Los Teques en residencias el Savil Torre “C”, piso 4, apartamento no, 42, con su hijo (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), el señor LUIS he escuchado que vive en Maracay, pero no se del lugar exacto; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, quien es la persona que ha cubierto los gastos tanto de alimentación, medicina medico y colegio, así como las necesidades afectivas de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? A lo que responde, La señora GLORIA MAIZO, es quien cubre todas las necesidades antes señaladas; CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si el señor LUIS MANZO, padre de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ha cubierto de alguna forma las necesidades de los niños? A lo que responde, No las ha cubierto; QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, desde cuando aproximadamente el señor LUIS MANZO, no atiende de forma alguna a sus hijos? A lo que contestó, desde hace aproximadamente desde hace cuatro (4) años; SEXTA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente alegado? a lo que contestó, por que los conozco desde hace aproximadamente diez (10) años. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman:…”, declarándose desiertas las declaraciones de los testigos HELADIA COROMOTO GARZARO y SILVIA ARAGUAICAIMA DE MÉNDEZ, el 10.05.07 (F.57, 58, 59).

En fecha 10.05.07, rindió declaración testimonial la ciudadana AURA GISELA BRICEÑO, respondiendo a las preguntas de la promovente de la prueba “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA MAIZO SILVA y LUIS MANZO, así como a los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? RESPONDE: Si los conozco, los niños son como mis nietos; SEGUNDA: ¿Diga las testigo si sabe y le consta, donde tienen ubicado sus domicilio? RESPONDE GLORIA y los niños en Residencias Savil, Los Teques y el señor ni idea; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, quien es la persona que ha cubierto los gastos tanto de alimentación, medicinas, médico y colegio, así como las necesidades afectivas de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? A lo que responde, la madre GLORIA MAIZO y me consta que ha salido de la oficina para atenderlos a sus hijos en el acto y en cualquier circunstancias; CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si el señor LUIS MANZO, padre de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ha cubierto de alguna forma las necesidades de los niños? A lo que responde, ninguna; QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, desde cuando aproximadamente el señor LUIS MANZO, no atiende de forma alguna a sus hijos? A lo que contestó, desde que la mamá GLORIA, estaba embarazada de (Identidad Omitida); SEXTA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente alegado? a lo que contestó, Por el tiempo que tengo conociéndolos y por ser compañera de trabajo de GLORIA, pues tenemos más de diez años conociéndonos. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.57, 58, 59, 60).

En fecha 30.05.07, se fijó la oportunidad para sentenciar, consignando el alguacil la última boleta de notificación debidamente cumplida el 07.04.08 (F.64, 81).

II

Ahora bien, la apoderada judicial del ciudadano LUIS MANZO, en el libelo de divorcio solicita la fijación del régimen de visitas por cuanto, según alega, “...en virtud de que la Guarda la ha ejercido y la seguirá ejerciendo la Madre. De tal manera que mi representado pueda visitar a los menores cada vez que lo desee y salir con ellos previo acuerdo de la madre, respetando el horario escolar y de descanso de los menores…que los pueda visitar los fines de semana alternos…se le autorice para buscarlos en el domicilio de la madre, el día sábado a las…8:00 a.m. y entregarlos en el mismo domicilio el día domingo a las…6:00 p.m. En cuanto a las Vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo solicito que sean compartidas…en forma alterna y a elección de ambos...”. Frente a ello, la demandada alegó “…me opongo a la temeraria y por demás fuera de lugar solicitud de un Régimen de Visitas…como se puede entender qué después de tres años y nueve meses en que no se ha preocupado por sus menores hijos, ni por su alimentación, salud, vivienda, ropa, calzado, medicinas, y mucho menos por sus necesidades afectivas, ahora viene a solicitar un régimen de visitas, y además abierto, cómo pretende…llevarse a unos niños un día sábado y traerlos un domingo, cuando esos niños, no han tenido contacto con el mismo, y más aún la niña Ninel Mercedes, ni siquiera lo conoce, pues él los abandonó cuando estaba embarazada de la misma, y nunca se ha preocupado en conocerla. Igualmente, en cuanto a la improcedencia del régimen de visitas, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 389...Ofrezco como pruebas…”.

En tal sentido, con vista al Texto Fundamental y a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 2000, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional éste que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, al disponer aquel que:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas, a diferencia de lo interpretado por la parte accionada al preguntarse si el régimen de visitas no se establece es en beneficio del menor, de éste resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo, ya que, para alcanzar un verdadero desarrollo integral, el hijo requiere la frecuentación con su padre y el padre, a su vez, la requiere con su hijo, de allí que el legislador, incluso, haya ilustrado parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, toda vez que establece:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”.

En el caso concreto, la parte actora señaló que requiere la fijación del régimen de visitas, por cuanto es la madre quien ejerce la guarda, oponiéndose la accionada a un régimen abierto, por cuanto los niños, según alega, no mantienen contacto con el padre. Ahora bien, el vínculo filial invocado por la parte accionante no aparece como un hecho controvertido, por tanto debe darse por acreditado, esto es, que los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) son hijos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANZO DELGADO y GLORIA NINOSKA MAIZO SILVA.

En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión, en su titularidad, en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la demanda es el que alega la parte actora, relativo a que, como la madre es quien ejerce la guarda, entiende la Sala la custodia, requiere de la fijación del régimen para tener contacto directo con aquellos, por lo que aparece evidente que, siendo (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) hijos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANZO DELGADO y GLORIA NINOSKA MAIZO SILVA, los niños son titulares del derecho a recibir las visitas del progenitor que no ejerce la custodia, en este caso del ciudadano LUIS ENRIQUE MANZO DELGADO.

Por otra parte, frente a lo alegado por el accionante, la demandada alegó que se opone al régimen, ya que los niños no mantienen contacto con el padre, señalando que (Identidad Omitida) ni siquiera lo conoce, invocando también la prohibición de la concesión del régimen, cuando el padre o la madre hubieren dejado de cumplir con la obligación alimentaría de manera injustificada; de tal modo, debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) imponen, por necesidad, negar el régimen demandado con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre que no ejerce la custodia le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable impedir el contacto directo padre - hijo.

En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la parte accionada no promovió prueba alguna y menos aún probó la falta de cumplimiento de tal obligación por parte del padre, pues aunque la madre invocó los alegatos expuestos en la incidencia por obligación alimentaria, en modo alguno hizo evacuar prueba suficiente para concluir, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MANZO DELGADO, haya sido condenado por la falta de cumplimiento de su deber constitucional, legal y humano de proveer a sus hijos de lo necesario para su manutención y, por ende, desarrollo integral, sin que baste para aplicar la sanción familiar aludida el simple alegato de la madre, pues se requiere la prueba de tal falta de cumplimiento, con vista a la fijación de dicho quantum previamente, sin que sea dable apreciar el informe y referencia promovida al folio 10, dado que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, es deber de la parte promovente de dicha prueba instar su ratificación en el proceso, omisión que impidió la contradicción de la prueba, siendo forzosa su desestimación, por consecuencia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En este sentido, la sentenciadora no debe apreciar las declaraciones rendidas por las ciudadanas TERESA DE LAS NIEVES TORCASO MEDINA y AURA GISELA BRICEÑO, pues la ciudadana TERESA DE LAS NIEVES TORCASO MEDINA, respondió a las preguntas de la promovente de la prueba así “… ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA MAIZO SILVA y LUIS MANZO, así como a los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? RESPONDE: SI LOS CONOZCO; SEGUNDA: ¿Diga las testigo si sabe y le consta, donde tienen ubicado su domicilio? RESPONDE la señora GLORIA MAIZO, en Los Teques en residencias el Savil Torre “C”, piso 4, apartamento no, 42, con su hijo (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), el señor LUIS he escuchado que vive en Maracay, pero no se del lugar exacto; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, quien es la persona que ha cubierto los gastos tanto de alimentación, medicina medico y colegio, así como las necesidades afectivas de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? A lo que responde, La señora GLORIA MAIZO, es quien cubre todas las necesidades antes señaladas; CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si el señor LUIS MANZO, padre de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ha cubierto de alguna forma las necesidades de los niños? A lo que responde, No las ha cubierto; QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, desde cuando aproximadamente el señor LUIS MANZO, no atiende de forma alguna a sus hijos? A lo que contestó, desde hace aproximadamente desde hace cuatro (4) años; SEXTA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente alegado? a lo que contestó, por que los conozco desde hace aproximadamente diez (10) años. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman:…”.

Por su parte, la ciudadana AURA GISELA BRICEÑO, respondió a las preguntas de la promovente de la prueba así “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLORIA MAIZO SILVA y LUIS MANZO, así como a los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? RESPONDE: Si los conozco, los niños son como mis nietos; SEGUNDA: ¿Diga las testigo si sabe y le consta, donde tienen ubicado sus domicilio? RESPONDE GLORIA y los niños en Residencias Savil, Los Teques y el señor ni idea; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, quien es la persona que ha cubierto los gastos tanto de alimentación, medicinas, médico y colegio, así como las necesidades afectivas de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida)? A lo que responde, la madre GLORIA MAIZO y me consta que ha salido de la oficina para atenderlos a sus hijos en el acto y en cualquier circunstancias; CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si el señor LUIS MANZO, padre de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ha cubierto de alguna forma las necesidades de los niños? A lo que responde, ninguna; QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta, desde cuando aproximadamente el señor LUIS MANZO, no atiende de forma alguna a sus hijos? A lo que contestó, desde que la mamá GLORIA, estaba embarazada de (Identidad Omitida); SEXTA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente alegado? a lo que contestó, Por el tiempo que tengo conociéndolos y por ser compañera de trabajo de GLORIA, pues tenemos más de diez años conociéndonos. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Como se evidencia de la trascripción precedente, ninguna de las testigos refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos a los que hacen mención en sus respuestas y relacionados con la circunstancias de que es la madre quien cubre las necesidades de los hijos, más aún, aunque indican el conocimiento que tienen de ambos desde 10 años o más, la ciudadana TERESA TORCASO, indicó que el padre ha escuchado vive en Maracay, sin indicar la fuente de la cual obtuvo su conocimiento y, menos aún, fueron preguntadas con relación a si tales necesidades son cubiertas por la madre con dinero de su propio peculio o con el de ésta y el del adre, mencionando muy someramente, en relación a la interrogante “…¿Diga la testigo si sabe y le consta, desde cuando aproximadamente el señor LUIS MANZO, no atiende de forma alguna a sus hijos?...”, la ciudadana TERESA TORCASO, que desde hace cuatro años aproximadamente y, la ciudadana AURA BRICEÑO, que desde que la madre estaba embarazada de (Identidad Omitida). No obstante, no se hizo acompañar ningún medio probatorio indicativo de que al padre se le haya impuesto judicialmente el cumplimiento de dicha obligación, por haberse negado a suministrar lo que sus hijos requieren para su manutención y desarrollo integral.

En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de los niños haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide que, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, no quedó probado que, desde el punto de vista social y psicológico, el contacto de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) con su padre resultare lesivo o constituyera amenaza para la vigencia de sus derechos, pues la falta de contacto entre padre e hijos invocada por la actora, lejos de imponer la negación de la frecuentación en aplicación al interés superior de aquellos a la vida e integridad personal, permite concluir en la necesidad de reestablecerlo; por consiguiente, resultando innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que los niños tienen derecho a ser frecuentados por su padre y que éste tiene derecho a frecuentar a sus hijos, como único mecanismo para lograr la convivencia de los hijos con ambos progenitores, sin que al accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, pero existiendo una circunstancia relacionada con la falta de contacto permanente entre ellos, que aconseja establecer la frecuentación con progresividad y no en forma abierta directamente como lo pretende la actora, respetando el derecho que reconoció el legislador en el artículo 386 ibídem, pero salvaguardando el interés superior de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) a crecer, ser cuidados, formados, orientados por ambos progenitores, pero también a su integridad emocional, habida consideración que, al ser oídos por la sentenciadora, manifestaron confusamente desear ver al padre pero en su hogar, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano LUIS MANZO, a tenor del artículo 387 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, considerando que los niños no han sido frecuentados por su padre con regularidad, lo que requiere establecer la frecuentación de manera progresiva, FIJA COMO REGIMEN DE VISITAS, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MANZO DELGADO y de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), el siguiente:

1. El padre frecuentará a sus hijos, durante seis meses, todos los días sábados desde las 02:00 p.m. y hasta las 06:00 p.m., con o sin la presencia de la madre, a fin de facilitar la familiaridad del contacto entre ellos.
2. Vencidos los seis meses anteriores, el padre pasará con sus hijos dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días sábados, cada dos semanas, a las 11:00 p.m., debiendo reintegrarlo al hogar materno los días domingo, a las 06:00 p.m.
3. Durante las vacaciones escolares y decembrinas, una vez vencido el lapso antes aludido, los niños pasarán con el padre los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01,02 y 03 de enero de cada año, retirándolo del hogar materno el día 25 y 01, a las 02:00 p.m. y retornándola al mismo los días 27 y 03, a las 06:00 p.m.
4. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, una vez vencidos los seis meses antes aludidos, a objeto de preservar el derecho de aquellos a mantener contacto directo con ambos progenitores, SE ACUERDA que pasen tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, por lo que, considerando que han permanecido con la madre durante el tiempo que ha durado el juicio, se acuerda que los días de semana santa del año 2009, permanezcan con el padre, por lo que deberá retirarlos del hogar materno el día lunes que inicia la semana mayor, a las 11:00 a.m., retornándolos el día domingo de resurrección, a las 06:00 p.m.
5. Durante el ejercicio del derecho a la frecuentación el padre deberá permitir el contacto permanente entre los hijos y su madre vía telefónica, así como dar aviso inmediato a ésta en caso de presentarse algún problema de salud.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por fijación de régimen de visitas fue interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MANDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No.7.999.718, contra la ciudadana GLORIA NINOSKA MAIZO SILVA, titular de la cédula de identidad No.10.278.239, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp.11938