REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 10 de Abril de 2008

PARTE ACTORA: Se inició el procedimiento en vista a la remisión de las actuaciones administrativas hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sostenidas en juicio por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa de los derechos de la niña (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: EOMENILDE MARGARITA PINO VILLEGAS y VICTOR GREGORIO LÓPEZ ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No8.676.883 y 17.534.298.

DEFENSA JUDICIAL: ANGELUCCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 23.03.07, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas iniciadas por el citado Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando “...comparece…CARMEN BENICIA LOPEZ ARGUINZONE…formular denuncia oral en contra de la ciudadana…(Identidad Omitida) …de…4 años de edad, se encuentra bajo mi cuidado, desde que tenía…5 meses de nacida, después de que la niña salió bien de un cuadro de enfermedades que la mantuvieron hospitalizada por un tiempo, en vista de el descuido en que estaba. La niña es hija de mi hermano VICTOR GREGORIO LOPEZ ARIGUNZONES, pero él nunca la reconoció y se niega a hacerlo. La madre…está de acuerdo en que yo sea responsable de la niña legalmente, como lo he venido haciendo…he sido yo quien ha estado pendiente de la salud de la niña, sus vacunas, de todo, y actualmente quiero formalizar esta situación porque quiero ser su representante en el colegio. La madre en ocasiones visita a la niña, pero muy esporádicamente...” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0017-07 (F.1 al 25).

En fecha 26.03.07, se admitió la solicitud, dejándose constancia el 10.03.04, oyéndose a la cuidadora y a la niña el 20.04.07, dándose por citado el codemandado el 23.05.07, solicitando la designación de un defensor por carecer de medios económicos e indicando ya presentó a la niña, informando el Hospital Victorino Santilla, el 04.06.07, que el precitado ciudadano no asistió a ninguno de los 33 talleres de Escuela para Padres, requiriéndose la colaboración del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, para la defensa de aquel, en fecha 05.06.07, aceptando el cargo el abogado JHON SEMEJAL el 25.06.07 (F.26, 30, 31, 42, 43, 44, 45, 56).

En fecha 27.07.07, se consigno resultas de la evaluación social ordenada en el hogar de la cuidadora designada por el Consejo de Protección, sugiriendo la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, la permanencia de la niña con su tía paterna; en fecha 04.07.07, el alguacil consignó la boleta de citación de la madre debidamente cumplida, requiriéndose igual colaboración al Colegio de Abogados de este Estado, para la defensa de ésta última, el 16.07.07, aceptando el cargo la abogada LETTY MARSIGLIA el 24.09.07, por lo que el 01.10.07, se ordenó notificar la oportunidad de la contestación (F.57 al 65, 66, 67, 69, 77, 78).

En fecha 23.11.07, por cuanto la precitada abogada renunció a la defensa en otras causas por haber sido designada en un cargo público, se le designó a los codemandados como defensora judicial a la ciudadana ANGELUCCY TARAZONA, quien aceptó el cargo el 22.01.08, por lo que el 06.02.08, se ordenó notificar la oportunidad de la contestación, dándose por citada el 12.02.08, la defensora judicial, contestando la solicitud el 18.02.07, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, 18 de febrero del 2008, siendo la 02:40 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la contestación de la demanda en la causa distinguida con el N° 12.297, la cual cursa por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña (Identidad Omitida). A tal efecto comparece la Abg. ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.293, Defensora Judicial de los ciudadanos: EOMILDE MARGARITA PINO VILLEGAS y VICTOR GREGORIO LOPEZ ARGUINZONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.534.298 y V-8.676.833, respectivamente, procediendo a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Contestación a la Demanda, paso a efectuar los siguientes señalamientos: Primero: se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 10, reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derechos: Artículo 10: Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte el artículo 8 de la citada Ley, se refiere al Interés Superior del Niño, el cual debe ser observado obligatoriamente por los que tomen decisiones con relación a niños, preceptuando lo siguiente: Artículo 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes, b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Ahora bien, los principios en materia de familia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como objetivo fundamental el de orientar el proceso, estableciendo una serie de parámetros que conlleven a la mejor toma de decisiones, en beneficio de los niños y adolescentes que se les han vulnerado sus derechos, garantizando el interés superior del niño, que será el determinante de la medida de protección más justa y adecuada frente a la problemática planteada. En tal sentido, la doctrina expresa que el interés superior del niño se debe garantizar de manera objetiva y racional, sin involucrar las creencias propias a los resentimientos producto de vivencias, sino con imparcialidad centrada en los informes científicamente obtenidos y elaborados por profesionales calificados referidos a ese niño o adolescente que tiene, de acuerdo con su edad y propia experiencia, sus propios sentimientos, necesidades y deseos de vida y muy especialmente el caso de la niña (Identidad Omitida). De igual manera es necesario indicar lo referido en el artículo 30 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho a un Nivel de Vida Adecuado: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente”. Segundo: Lo explanado anteriormente es con la finalidad de solicitar muy respetuosamente ante esta digna Sala, al momento de dictar sentencia en la presente solicitud, sea verificado el cumplimiento de todas las exigencias de nuestro ordenamiento Jurídico e igualmente se tomé en consideración lo relativo a la Jurisprudencia y doctrina que existe en cuanto a este tipo de materia, a los fines de evitar que se violen o vulneren derechos consagrados para todas las partes involucradas, y muy especialmente de la niña (Identidad Omitida). Tercero: Me reservo el derecho a efectuar nuevos señalamientos en la secuencia del presente procedimiento.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.89, 94, 95, 96 al 98).

En fecha 20.02.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las mismas el 04.03.08, fijándose el acto oral para el 24.03.08 (F.99, 101, 101).


En fecha 24.03.08, efectivamente se celebró el acto oral, por lo que se levantó acta en la que se deja constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy, 24 de marzo de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, JOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. ZULAY CHAPARRO, la Secretaria de Sala, ABG. FRANCIS CASTILLO y con la asistencia del Alguacil JOHAN AVILA, en la sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio con motivo de COLACACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida), se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo la ciudadana CARMEN BENICIA LOPEZ ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.020, de la Dra. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Pública de la niña (Identidad Omitida), así como de la Defensora Judicial de los ciudadanos EOMILDE MARGARITA PINO VILLEGAS y VICTOR GREGORIO LOPEZ ARGUINZONES, Abg. ANGELUCY TARAZONA, Seguidamente se concede una prorroga de una (1) hora a los fines de la comparecencia del ciudadano EOMILDE MARGARITA PINO VILLEGAS y VICTOR GREGORIO LOPEZ ARGUINZONES, de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, así como las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil Richard Perdomo; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo la ciudadana CARMEN BENICIA LOPEZ ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.020, de la Dra. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Pública de la niña (Identidad Omitida), así como de la Defensora Judicial de los ciudadanos EOMILDE MARGARITA PINO VILLEGAS y VICTOR GREGORIO LOPEZ ARGUINZONES, Abg. ANGELUCY TARAZONA, de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, así como las ciudadanas JOHANNA MORENO, LUISA PINO, MIRIAM DIAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.216.931, V-13.910.002 y V-13.726.985 respectivamente, Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EOMILDE MARGARITA PINO VILLEGAS y VICTOR GREGORIO LOPEZ ARGUINZONES. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. En tal estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representante ciudadana MIRIAM DIAZ, Consejera del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone: En el presente acto, damos por reproducido en todas y cada una de sus partes las actas contenidas en expediente llevado por Consejo de Protección signado bajo el No. 0017-07, las cuales corren insertas a los folios 01 al 25 del presente expediente, de las cuales se desprende que este consejo de Protección dicto Medida de Abrigo a favor de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de su tía paterna ciudadana CARMEN LOPEZ ARGUINZONES, conforme a la normativa legal que rige a la materia, de igual forma damos por reproducido el informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala, obrante a los folios 58 al 65 en el cual se le sugiere a la ciudadana Jueza la permanencia de la niña en el hogar de la tía paterna con la salvedad de tener contacto con la madre; seguidamente, se le da el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN BENICIA LOPEZ ARGUINZONES, quien expone: Yo a la niña la tengo desde que tenia tres (3) meses de nacida, cuando yo le dije a la mamá que me la dejara mientras recuperaba ya que había estado Hospitalizada y para que la niña no tuviera una recaída, EOMENILDE, luego de pensarlo me la dejo diciendo que me ayudaría con los gasto de manutención de la niña, pero eso nunca lo ha hecho, ella constantemente ve a la niña cuando quiere, mi hermano reconoció a la niña, pero igualmente nunca ha visto por ella ni económica, ni sentimentalmente, la niña me ha visto como su mamá, a mi esposo como su padre y mis hijos como sus hermanos; mi esposo y yo somos los que le hemos brindado el amor, el cariño y cubierto todas sus gastos de manutención, salud y recreación por lo que le solicito a la ciudadana jueza me la de en Colocación Familiar definitiva, es todo. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica Dra. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, quien expone: Las medidas de protección son dictadas por el legislador en beneficio e interés de los niños, niñas y adolescentes en este caso revisados como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el informe presentado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala Lic. OMAIRA GRAGIRENA, la declaración rendida por la ciudadana CARMEN BENICIA LOPEZ ARGUINZONES la cual riela al folio 30 del presente expediente, EN LA CUAL EXPONE que tiene bajo su cuidado y protección a la niña (Identidad Omitida) desde que esta tenia cinco (5) meses de nacida; así mismo, vista la exposición de la niña (Identidad Omitida), al folio 31, donde reconoce como a su mamá a la ciudadana CARMEN BENICIA LOPEZ ARGUINZONES, manifestando que su mamá le da comida, la trata bien, recibe cariño de todo el núcleo familiar, es por lo que esta representante de la Defensa Publica, actuando en representación Judicial de los Derechos que le asisten a la niña ampliamente identificada, se acuerde la colocación familiar en el hogar de la ciudadana CARMEN BINICIA LOPEZ ARGUINZONES, es todo; seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. ANGELUCY TARAZONA, Defensora Judicial de los accionados EOMILDE MARGARITA PINO VELLEGAS y VICTOR GREGORIO LOPEZ ARGUINZONES, quien expone: Para iniciar ratifico en todas y cada una de sus partes el acto de contestación de la demanda fechado 18.02.08, inserto a los folio 97 y 98 del presente expediente, asimismo, solicito a esta digna sala al momento de dictar sentencia se tome en consideración todas las actas probatorias que beneficien a mis defendidos e igualmente se tome en consideración la norma que regla la presente materia, así como lo establecido en la doctrina y Jurisprudencias en relación a la Medidas de Protección que beneficien a la niña (Identidad Omitida), es todo, Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Publico, Dra. NELLIDA VILLORIA, quien expone: Me reservo el derecho de exponer en las conclusiones, es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas comenzando por la prueba documental, la cual se incorpora por su lectura, incorporándose las siguientes: Actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda obrante a los folios 04 al 25, así mismo, constan a los autos las pruebas de informe, consistente en las evaluaciones sociales ordenadas por el tribunal, cuyas resultas constan a los folios 57 al 65. así mismo, ordenó incorporar la experticia sobre la evaluación social ordenada por el tribunal, cuyas resultas constan a los folios 95 al 105, a la cual dio lectura, por ende, presente la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, ésta pasó a explicar su contenido, cumplido lo cual la jueza preguntó a las así como las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Ministerio Público, a la Defensora Publica y a la Defensor Judicial, si deseaban interrogarla, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la consejera del consejo de protección del niño niña y adolescente del consejo de Protección del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda ciudadana MIRIAM DIAZ, quien expone: Solicitamos muy respetuosamente a esta digna Sala, se tenga en consideración en relación al presente caso las actas consignadas por este consejo de Protección, así como lo expuesto por cada una de las partes, en consecuencia se dicte la permanencia definitiva de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de su tía paterna ciudadana CARMEN BINICIA LOPEZ ARGUINZONES, en pro del interés superior de la prenombrada niña, es todo. Seguidamente la Defensora Publica Dra. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, expone sus conclusiones: Tal y como fue explanado lo alegado por esta representante de la Defensa Publica, en aras de garantizar los derechos que le asisten a la niña (Identidad Omitida), solicito sea dictada en el fallo la medida de colocación familiar de la niña ampliamente identificada en el hogar de su tía paterna ciudadana CARMEN BINICIA LOPEZ ARGUINZONES, es todo. Seguidamente la Defensora Judicial de los ciudadanos EOMILDE MARGARITA PINO VILLEGAS y VICTOR GREGORIO LOPEZ ARGUINZONES, Abg. ANGELUCY TARAZONA, expone sus conclusiones: exhorto a la presente sala tomar en consideración todos los elementos probatorios insertos a los autos, que estén a favor de mis reprensados e igualmente se tome en consideración a la momento de emitir sentencia los preceptos constitucionales y la norma que rige la presente materia, a fin de garantizar la no vulnerabilidad de los derechos de la niña (Identidad Omitida) es todo. Presente la doctora NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, Fiscal XI del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, quien expuso: Dejo constancia que en la presente audiencia de acto oral se salvaguardo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes por lo que pido al juzgador decida la causa conforme a lo alegado y probado en e autos tomando en consideración el principio del interés superior en beneficio de la niña (Identidad Omitida), salvaguardando su derechos de crecer en el seno de una familia, es todo. se terminó, se leyó y conformes firman...”; difiriéndose el plazo para sentenciar el 01.04.08 (F.113 al 115, 117).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se desprende que, respecto de la niña, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a ser cuidada, protegida, formada, educada y mantenida por sus padres, así como a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales precedentes se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar como norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o en el administrativo; esto es, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho humano y fundamental a ser criados, formados, educados, mantenidos por sus progenitores y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuya protección debe guiar la actuación judicial, por ello solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, está en absoluta coincidencia con los postulados de la Carta Magna, consagrando en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o el cese de la amenaza cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección constituyen así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a la vigencia de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos. No obstante, en modo alguno debe enarbolarse la bandera de la protección integral o el interés superior del niño para, alegando tal protección, decretar medidas que atenten contra otros derechos del niño durante la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo o judicial, por tanto, no resulta viable proteger el derecho a crecer en la familia de origen recurriendo a medidas que, en la práctica, lesionen otros derechos como el de la identidad biológica o familiar, siendo deber de la juzgadora recurrir a la medida realmente efectiva y acorde con la situación del niño, extremando el análisis de los elementos probatorios para evitar la entrega del niño a terceros que, enarbolando pretendidos fines altruistas, persigan en realidad oscuros intereses personales e individuales.

En tal virtud, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. Así, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

En este sentido, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la beneficiaria ENDERLIN SARAI se encuentra conviviendo con la ciudadana CARMEN BENICIA LÓPEZ ARGUINZONES, desde que contaba con cinco meses de nacida, a raíz de la propia decisión de la madre biológica, ciudadana EOMENILDE PINO, de dejarla con su tía paterna, aún cuando ésta última manifestó, en principio, que el padre de la niña, su hermano, no la había reconocido y se negaba a hacerlo, dictándose en el proceso medida cautelar innominada de colocación familiar de la pequeña en el hogar de la cuidadora, sin que el padre legal haya manifestado ante este Despacho Judicial, al requerir la designación de un abogado e informar que ya había presentado a la niña, su oposición a la colocación familiar, al contrario, expresó abiertamente su conformidad con que su hermana ejerza dicha colocación. Más aún, aún cuando el precitado ciudadano VICTOR GREGORIO LÓPEZ ARGUINZONES, afirmó que ya había presentado a la niña y expresó su deseo de representarla, ninguna evidencia mostró en asumir directa y personalmente su protección, incluso, no asistió al Taller de Escuela para Padres al que fue referido, como queda probado plenamente con la información rendida por el Hospital Victorino Santaella, obrante al folio 43 y 44, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, al contrario, el propio codemandado afirmó que no asistió a dicho taller, idónea para probar sin duda alguna, que el precitado ciudadano ningún interés evidencia en proteger a su hija.

Más aún, queda probado con las copias del expediente administrativo No.0017-07, obrantes del folio 4 al 25, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, idóneas para probar que, el procedimiento administrativo se inició a consecuencia de la información aportada por la ciudadana CARMEN LÓPEZ ARGUINZONES, decretando el órgano administrativo con ésta el abrigo de la referida niña, evidenciando tales documentales que la pequeña esta bajo los cuidados de la precitada ciudadana y no del padre o de la madre. Lo anterior aparece corroborado, con las resultas de la evaluación social ordenada practicar por esta Sala de Juicio y cuyo informe riela del folio 57 al 65, concluyendo la Trabajadora Social en que la niña esta bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN LÓPEZ, informe que aprecia la juzgadora por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, resultando, igualmente, idóneo para probar que el contacto entre la niña y su padre, incluso con su madre, es esporádico, al extremo que sugiere la permanencia de la pequeña con la tía paterna.

Frente a semejante situación, la Jueza debe actuar en protección de todos los derechos de (Identidad Omitida), con base a las consideraciones precedentes, habida consideración que, a pesar de lo ya anotado, ninguno de los codemandados ha evidenciado interés en proteger directa y personalmente a la niña, por lo que debe protegerse el derecho de aquella, por lo que no resulta posible la protección de (Identidad Omitida) en su familia de origen nuclear, no solo porque los propios padres comparecieron ante la juzgadora y en ningún momento evidenciaron verdadero y real interés en asumir los deberes inherentes a la patria potestad, sino que, además, quedó probado con el informe sobre la evaluación social practicada, concordando con las actuaciones administrativas, que, a pesar de la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, los padres han evidenciado conformidad en que la crianza, educación, orientación, vigilancia y protección integral de la niña la cumpla un tercero.

En tal sentido, estando aquella bajo la protección de la ciudadana CARMEN BENICIA LÓPEZ ARGUINZONES, ha sido efectivamente protegida en la integridad de sus derechos, lo que, al relacionarlo con la falta de interés evidenciada en el presente juicio de los codemandados, denota su voluntad en no proteger directamente a su hija y mantenerla en ejercicio de su derecho a crecer en su familia de origen, concretamente en la nuclear propiamente dicha, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que la solicitud formulada por el Ministerio Público y por la Defensora de la niña, no aparece contraria a los intereses y derechos de (Identidad Omitida), evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criada, formada, educada, orientada y mantenida en una familia, preferentemente la de origen nuclear o, en caso de ser imposible o contrario a su interés superior, en familia sustituta, así como a sus derechos a la integridad personal y a mantener contacto con ambos padres, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar paterno dispuesta a protegerla, siendo que la propia madre biológica y el padre ha mostrado su falta de interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, educada, mantenida y desarrollarse con su madre y su padre, a pesar de que la eventual permanencia de (Identidad Omitida) en el supuesto de no contar con una persona o pareja dispuesta a protegerla aunque sea exclusivamente mediante colocación - en una entidad de atención podría generar en la niña un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia y habiendo surgido la ciudadana CARMEN LÓPEZ, dispuesta a protegerla, quien manifestó en el acto oral su voluntad de continuar protegiéndola, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la pequeña la solicitud Fiscal y de la Defensora, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de aquella desde que contaba con cinco meses aproximadamente.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que la madre o el padre hubieren concurrido nuevamente a este órgano jurisdiccional a evidenciar su interés de proteger directamente a la niña, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en una familia sustituta, en este caso concreto mediante la colocación en el hogar de la ciudadana CARMEN LÓPEZ, sumado a la circunstancia que la propia niña al ser oída por la jueza, opino favorablemente al mantenimiento de su persona en dicho hogar, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y la Defensora y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana LÓPEZ ARGUINZONES CARMEN BENICIA, titular de la cédula de identidad No.11.038.020, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. CONTROL PEDIÁTRICO de la niña en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por la guardadora, a cuyos efectos deberán consignar copia de la tarjeta médica de control pediátrico cada seis meses por lo menos.
4. Incentivo a las relaciones maternas y paternas filiales entre la niña y sus padres, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia su madre o su padre, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación madre-padre-hija, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y la Defensa Pública, en defensa de los derechos de la niña (Identidad Omitida), por ende, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1.- COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana LÓPEZ ARGUINZONES CARMEN BENICIA, titular de la cédula de identidad No.11.038.020, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2.- La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3.- CONTROL PEDIÁTRICO de la niña en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por la guardadora, a cuyos efectos deberán consignar copia de la tarjeta médica de control pediátrico cada seis meses por lo menos.
4.- Incentivo a las relaciones maternas y paternas filiales entre la niña y sus padres, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia su madre o su padre, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación madre-padre-hija, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.


Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente a los efectos del seguimiento respectivo en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 10 días del mes de abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp.12297