REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1


Los Teques, 10 de abril de 2008

Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio la causa con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana AURA FRANCISCA GONZÁLEZ GIL en beneficio de su hija (Identificación Omitida) y en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CORRALES admitida el 17.03.08 (f. 01 al 22), compareciendo voluntariamente el accionado el 07.04.08. (F. 29)

Al folio 29, cursa acta contentiva del acuerdo planteado entre los ciudadanos AURA FRANCISCA GONZÁLEZ GIL y JESÚS ALBERTO CORRALES, ambos acuerdan con respecto al Cumplimiento de obligación de manutención de su hija (Identificación Omitida), en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que el quantum de la Obligación de manutención, que deberá sufragar el padre de la adolescente, queda fijado en, Bs. 140.000.00 o BsF. 140.00., mensuales; SEGUNDO: ambos progenitores acuerdan una bonificación especial en el mes de agosto igual a la mensualidad ordinaria aquí fijada y en diciembre por el doble de la mensualidad ordinaria fijada. TERCERO: ambos progenitores acuerdan que los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicina serán del 50% por cada progenitor, no obstante el padre se compromete a cubrir todos aquellos gastos que ameriten cirugía hospitalización, debido a que la misma se encuentra asegurada por su trabajo. CUARTO: ambos progenitores acuerdan que el quantum alimentario fijado sufrirá un incremento automático del 10% de la suma que sea aumentada al padre por aumento salarial. QUINTO: ambos progenitores solicitan se homologue el presente acuerdo y se levanten las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio el 17.03.2008, librando el respectivo oficio al ente empleador del padre”.

II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida beneficiaria, habida de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada en la demanda de la presente causa, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al establecer que:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando......... o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”

Ahora bien, examinando el convenio entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos AURA FRANCISCA GONZÁLEZ GIL y JESÚS ALBERTO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.843.287 y V-6.462.445, respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp. 12623-07
Asistente magaly