REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de abril de 2008
Vistas las anteriores actuaciones, y visto así mismo la solicitud interpuesta por el ciudadano ELVIS RENE LABRADOR SUAREZ, en fecha 07.04.08, por diligencia obrante al folios 81, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar de colocación de las niñas (Identificación Omitida) y (Identificación Omitida), de 05 y 07 años de edad respectivamente, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem y la Defensa Pública en defensa judicial a tenor del artículo 458 ejusdem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que los niños y adolescentes, no son un objeto de tutela jurídica, sino sujetos plenos de derechos, entre ellos el derecho a ser criados, formados, educados, mantenidos, orientados y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, debe ser protegido en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación, el mecanismo que permite la salvaguarda de sus derechos, debiendo determinarse el interés superior de la niñas (Identificación Omitida) y (Identificación Omitida) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; considerando que ha surgido un familiar de aquella dispuesto a protegerlas, como lo es su abuela materna ciudadana ZORAIDA MERCEDES MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.956 y siendo ésta de su familia de origen y, por tanto, resulta favorable su protección con la misma, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada, en beneficio de aquellas, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las ciudadanas niñas (Identificación Omitida) y (Identificación Omitida), en el hogar de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES MEDINA GONZALEZ, en su carácter de abuela materna de aquellas, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la ciudadana ZORAIDA MERCEDES MEDINA GONZALEZ,, antes identificada, ejercerá provisionalmente la guarda y representación de aquellas ante instituciones públicas o privadas, de salud y educación, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio Lic. Omaira Gragirena, conforme al artículo 126 literal c) ejusdem. Así mismo se acuerda invitar a las niñas (Identificación Omitida) y (Identificación Omitida), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librando Boleta de Notificación Nº 1348 (abuela materna), boleta de notificación N° 1347 (Fiscal del M.P), y boleta de Invitación Nº 1349 ((Identificación Omitida)y (Identificación Omitida)).
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
Exp. 12722
ZCH/Magaly
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