REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 10 de Abril de 2008
197° y 149°
Expediente Nº S-6856
“Vistos”
I
Escrito recibido por vía de distribución, presentado por los ciudadanos STIVENZON JORDANO BARRETO CABRERA y BEATRIZ ELENA MATAS MACHADO, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.296.830 y V-15.207.304, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 19 de Marzo de 2005, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de tres (03) años de edad, nacido en fecha 18 de diciembre de 2004, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 180, al folio 90 vto., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; la cual corre inserta en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Sector La Anunciación, calle La Ermita, Res. La Ermita, piso 8, apto. 8-B, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial, han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos STIVENZON JORDANO BARRETO CABRERA y BEATRIZ ELENA MATAS MACHADO, en fecha 04 de Diciembre del 2006.
En fecha 12 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana BEATRIZ ELENA MATAS MACHADO, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 17 de marzo de 2008, se libra Boleta de Notificación al ciudadano STIVENZON JORDANO BARRETO CABRERA; en fecha 08 de Abril de 2008 siendo la oportunidad para que compareciera el precitado ciudadano, se deja constancia que no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso éste previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos STIVENZON JORDANO BARRETO CABRERA y BEATRIZ ELENA MATAS MACHADO, identificados anteriormente.
Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia, será ejercida por la madre, la ciudadana BEATRIZ ELENA MATAS MACHADO, donde ésta habite o fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, así se establece un régimen libre y abierto, según la cual, el padre puede compartir con su hijo todos los días, dentro de un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación; es decir, en el libre desenvolvimiento del niño. En cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre se compromete, a partir del primero (1º) de enero del año 2007, a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs.F.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo; dicho aporte se ajustará anualmente en un DOCE POR CIENTO (12%). A su vez, se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales que representan cuotas adicionales, la primera para ser cancelada en el mes de agosto y l segunda en el mes de diciembre; en lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidas en partes iguales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. A los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-6856
RO/BCG/abr.-
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