REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Expediente Nº S-9289
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos JOSE ANTONIO MONSALVE GONZALEZ e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-6.018.327 y V-8.683.169, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) NOELI CASTILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 33.574, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 378, folio 378 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 01 de Julio del 2001. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ANA KARINA MONSALVE ALZURU. Admitida la solicitud en fecha 03 de Abril del año 2008, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 01 de Julio del 2001.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MONSALVE GONZALEZ e INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de las hijas habidas durante el matrimonio, en especial de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: se estableció de forma amistosa y cordial entre las partes desde de la separación de hecho y se mantendrá en lo sucesivo, un régimen libre y abierto, según la cual el padre puede compartir con sus hijas todos los días, dentro de un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña y joven. En cuanto a las vacaciones las mismas han sido y seguirán siendo compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00), debiendo ser depositados directamente en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0364-35-3642293493, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.250,00) cada una, los cuales deberá ser descontados directamente del sueldo que devenga el padre coobligado, y entregados directamente a la madre de la niña y joven. El padre se compromete a aportar en el mes de Agosto de cada año una cantidad adicional a la Obligación de Manutención fijada ordinariamente, por la misma cantidad establecida previamente, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00), debiendo ser depositados directamente en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0364-35-3642293493, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, los cinco primeros días del mes de Agosto, cantidad esta que se acuerda a fin de cubrir gastos escolares. El padre se compromete a aportar en el mes de Diciembre de cada año una cantidad adicional a la Obligación de Manutención fijada ordinariamente, por la misma cantidad establecida previamente, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00), debiendo ser depositados directamente en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0364-35-3642293493, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana INGRID ANGELINA ALZURU CHAPARRO, los cinco primeros días del mes de Diciembre, cantidad esta que se acuerda a a fin de cubrir gastos decembrinos. El quantum de la Obligación de Manutención, será incrementado en un doce por ciento (12%) siempre y cuando el obligado perciba efectivamente un incremento salarial. Las partes acuerdan que cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por las hermanas ANA KARINA y ANA MICHAEL MONSALVE ALZURU, tales como: medicinas, gastos médicos, recreación, entre otros, previa presentación de las facturas respectiva. En relación a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de Obligación de Manutención, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al coobligado en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, ambas partes solicitan se mantenga dicha medida. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los diez (10) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9289
RO/BCG/dmb
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