REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de abril de 2008
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en protección de los derechos de la adolescente (Identidad Omitida).
DEFENSA JUDICIAL: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO COLEZ JIMENEZ y GEORGINA ELEONCIA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.586.982 y 6.135.985.
DEFENSORA JUDICIAL: ANGELUCCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 10.12.2003, en virtud de las actuaciones administrativas remitidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en protección de los derechos de la adolescente (Identidad Omitida)., por lo que, en fecha 27.01.04, se admitió la solicitud. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia del expediente disciplinario No.0401-03 (F.1 al 31).
En fecha 30.11.04, practicadas distintas diligencias, se decretó la reposición de la causa al estado de citación y, notificadas como fueron las partes, una vez se avocó quien suscribe, se ordenó librar las boletas respectivas y el alguacil, luego de distintas diligencias, consignó las boletas de citación sin cumplir el 27.02.007, por lo que, el 02.04.07, se ordenó la citación por cartel, fijado por la secretaria el 07.05.07, consignando su publicación el Ministerio Público en fecha 12.11.07 (F.85 al 88, 103, 108 al 112, 113, 115, 138).
En fecha 23.11.07, se dejó constancia que no comparecieron a darse por citados, designándosele a la abogada ANGELUCY TARAZONA el 06.12.07, quien aceptó el cargo el 12.02.08 y se dio por citada, contestando la solicitud el 18.02.08, alegando “…En horas de despacho del día de hoy, 18 de febrero del 2008, siendo la 01:45 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la contestación de la demanda en la causa distinguida con el N° 9528, la cual cursa por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida).. A tal efecto comparece la Abg. ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.293, Defensora Judicial de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO COLEZ y GEORGINA MORENO, procediendo a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Contestación a la Demanda, paso a efectuar los siguientes señalamientos: Primero: se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 10, reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derechos: Artículo 10: Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte el artículo 8 de la citada Ley, se refiere al Interés Superior del Niño, el cual debe ser observado obligatoriamente por los que tomen decisiones con relación a niños, preceptuando lo siguiente: Artículo 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes, b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Ahora bien, los principios en materia de familia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como objetivo fundamental el de orientar el proceso, estableciendo una serie de parámetros que conlleven a la mejor toma de decisiones, en beneficio de los niños y adolescentes que se les han vulnerado sus derechos, garantizando el interés superior del niño, que será el determinante de la medida de protección más justa y adecuada frente a la problemática planteada. En tal sentido, la doctrina expresa que el interés superior del niño se debe garantizar de manera objetiva y racional, sin involucrar las creencias propias a los resentimientos producto de vivencias, sino con imparcialidad centrada en los informes científicamente obtenidos y elaborados por profesionales calificados referidos a ese niño o adolescente que tiene, de acuerdo con su edad y propia experiencia, sus propios sentimientos, necesidades y deseos de vida y muy especialmente el caso de la Adolescente (Identidad Omitida).. De igual manera es necesario indicar lo referido en el artículo 30 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho a un Nivel de Vida Adecuado: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente”. Atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia, en cuanto a la Colocación Familiar tenemos la Sentencia emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1344-05, de fecha 01 de julio de 2005, señala: “Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de colocación familiar; esta institución tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, o bien, puede conferirse la representación del niño y del adolescente para determinados actos, tal como lo establece el articulo 396 de la Ley in comento. Dicha institución es susceptible de revisión y modificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, según el cual las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; así mismo tales medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso.” Segundo: Lo explanado anteriormente es con la finalidad de solicitar muy respetuosamente ante esta digna Sala, al momento de dictar sentencia en la presente solicitud, sea verificado el cumplimiento de todas las exigencias de nuestro ordenamiento Jurídico e igualmente se tomé en consideración lo relativo a la Jurisprudencia y doctrina que existe en cuanto a este tipo de materia, a los fines de evitar que se violen o vulneren derechos consagrados para todas las partes involucradas, y muy especialmente de la adolescente (Identidad Omitida). Tercero: Me reservo el derecho a efectuar nuevos señalamientos en la secuencia del presente procedimiento.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.…” (F.142, 143, 147, 148 al 150).
En fecha 04.03.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas; fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 24.03.08, fecha ésta en que efectivamente fue celebrado, dejándose constancia en acta de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 24 de marzo de 2008, siendo las 12:00 .m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 9528, por motivo de Colocación Familiar. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida) . Se verificó la comparecencia de las Consejeras LUISA PINO, JOHANNA MORENO y MIRIAM DIAZ ESCOBAR; así mismo se verifica la presencia de la Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. NELIDA VILLORIA; así mismo se verifica la comparecencia del Abg. CARLOS GÓMEZ, Defensor Publico adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de Defensor Publico de la adolescente (Identidad Omitida), quien hace acto de presencia. De igual manera se verifica la presencia de la Abg. ANGELUCCY TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO COLEZ y GEORGINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.586.982 y 6.135.985. Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a las ciudadanas: LUISA PINO, JOHANNA MORENO y MIRIAM DIAZ ESCOBAR, antes identificadas, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quienes exponen: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa así como el expediente administrativo iniciado por este Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, y por cuanto el mismo carece de elementos de convicción que determinen que la adolescente (Identidad Omitida) sea merecedora de una medida de protección a su favor en virtud de que dicho procedimiento fue iniciado por el Consejo sin haber comprobado la minoridad de aquella al momento de formular la denuncia ni haber constatado la materialización de la medida de abrigo acordado, en vista del escrito emitido por el padre de la adolescente cursante al folio 68 al 75, mediante la cual informa a esta Sala de Juicio que la adolescente no se encuentra bajo la protección o cuidado de la familia del ciudadano PEREZ RONDON JUAN ANTONIO, y según en el mismo escrito manifiesta que la adolescente se encuentra con su progenitora solicitamos que la presente acción sea DECLARADA SIN LUGAR, Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. CARLOS GOMEZ, adscrito a la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo hizo así: “ciudadana Jueza la presente causa se inicio como una colocación familiar en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida), quien personalmente la solicitó por ante el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, presuntamente en el hogar de la familia PEREZ RONDON, ahora bien hasta la presente fecha ningún miembro de la mencionada familia ha comparecido por ante esta Sala y mucho menos existe un informe social del citado hogar, así mismo en escrito consignado por el padre de la mencionada adolescente ciudadano FREDDY ANTONIO COLEZ entre otras cosas manifiesta que la adolescente no vive con esa familia y en ese mismo orden de ideas no ha habido un seguimiento a la conducta de la precitada adolescente por lo que esta Defensa Pública en virtud de que no esta establecido jurídicamente la violación de los derechos a los que hace mención la citada adolescente, aunado al hecho de que no esta comprobado la minoridad o mayoridad de la beneficiaria, la Defensa Pública solicita sea Declarada sin lugar la presente solicitud,” Seguidamente se le concede el la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Abg. ANGELUCCY TARAZONA, quien expone: “ratifico en todas y cada unas de sus partes el acta de contestación fechada 18.02.08, cursante a los folios 148, 149 y 150; ante todo ciudadana Juez es necesario indicar lo referido en el artículo 30 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho a un Nivel de Vida Adecuado: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente”. Atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia, en cuanto a la Colocación Familiar tenemos la Sentencia emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1344-05, de fecha 01 de julio de 2005, señala: “Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de colocación familiar; esta institución tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, o bien, puede conferirse la representación del niño y del adolescente para determinados actos, tal como lo establece el articulo 396 de la Ley in comento. Dicha institución es susceptible de revisión y modificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, según el cual las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; así mismo tales medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso.” Lo explanado anteriormente es con la finalidad de solicitar muy respetuosamente ante esta digna Sala, al momento de dictar sentencia la presente solicitud sea declarada sin lugar, en virtud de no haber probado el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la materialización de la medida de abrigo acordado por dicho Consejo, y mis representados sean relevados de toda responsabilidad de que fueron demandados, ya que la adolescente (Identidad Omitida) se encuentra bajo la protección de su propia madre tal y como señalo mi defendido en escrito cursante al folio 68 al 75 y en consecuencia solicito sea verificado el cumplimiento de todas las exigencias de nuestro ordenamiento Jurídico a los fines de evitar que se violen o vulneren derechos consagrados para todas las partes involucradas, y muy especialmente de la adolescente (Identidad Omitida).”. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Abg. NELIDA VILLORIA, quien expuso: “me reservo el derecho de exponer al momento de la oportunidad de conclusiones de las partes.” Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistentes en: copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas en el expediente Nº 0401-03, llevadas por el referido Consejo de Protección, obrante a los folios 04 al 23, acto seguido y no habiendo más pruebas que evacuar, se concedió el derecho de palabra a las Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “en consecuencia visto los alegatos interpuesto por la parte accionada y en virtud de que no fue acreditado que la adolescente (Identidad Omitida), sea merecedora de una medida de protección en virtud de no haber sido constatado la materialización de la medida de abrigo acordada por este Consejo de Protección por lo que solicitamos que la presente acción de medida de protección ejercida por este órgano administrativo sea declarada sin lugar.” Así mismo el Defensor Publico, Abg. CARLOS GÓMEZ, procede a rendir sus conclusiones de la siguiente manera: “ciudadana Jueza de autos se desprende que en la presente causa solo cursa la denuncia interpuesta en su oportunidad por la adolescente (Identidad Omitida), interpuesta como ya lo dije anteriormente por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro así mismo escrito del padre ciudadano FREDDY ANTONIO COLES, también se desprende que no hubo un seguimiento de la medida de abrigo y mucho menos verificación por parte del referido Consejo de la ejecución de la misma en el hogar de la familia PEREZ RONDON, por lo que considera la Defensa Pública que no existen suficientes elementos probatorios que justifiquen tal medida, por lo que solicito se Declare sin lugar la solicitud hecha por el mencionado Consejo de Protección.” Seguidamente la Abg. ANGELUCY TARAZONA, concluye así: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las actas que conforman el presente expediente, especialmente aquellas que favorezcan a mis representados, solicito tenga a bien dictarse una sentencia en la que se garanticen los derechos de los ciudadanos FREDDY ANTONIO COLEZ y GEORGINA MORENO, e igualmente se garanticen el Interés Superior de la Adolescente los derechos de la adolescente (Identidad Omitida). Y por ultimo solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que la presente acción sea declarada sin lugar en virtud de no existir elementos que fuesen acreditados por el referido Consejo que hagan merecedora a (Identidad Omitida) de una medida de protección por no estar acreditado su minoridad para determinar la competencia de este Tribunal y mucho menos fue constatada el cumplimiento de la medida de abrigo acordado por el órgano administrativo.” Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Dejo constancia que en el presente acto oral se dio cumplimiento al debido proceso y al Derecho a la defensa de las partes. Igualmente deseo observar al ciudadano Juez que de las actas procesales no se evidencia materialización de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección y mucho menos consta documentos de identificación de la presunta adolescente; no se ha probado a los autos ni la filiación ni la minoridad de la presunta adolescente; así como tampoco cursa en autos del procedimiento administrativo y judicial que la presunta adolescente emitiera opinión. Por lo antes expuesto, pido al Juzgador decida conforme a lo probado y alegado en autos por las partes. Es todo.” La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.153, 160 al 164).
En fecha 26.03.08, se oyó a la adolescente (Identidad Omitida), quien señaló que “…En horas de despacho del día de hoy miércoles 26 de marzo de 2008, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la ciudadana (Identidad Omitida), residenciada en: Paracotos, Sector Palo Negro, casa s/n al de la casa del señor HUMBERTO, con teléfono de ubicación: 0416-4209002, seguidamente expone: “vine porque quien me cuidaba el señor JUAN ANTONIo le llego una boleta de notificación. Yo cumplí la mayoría de edad el 24 de agosto del año 2007. Actualmente estoy viviendo con mi mamá, lo que pasó fue que mi papa intento abusar de mi y yo lo denuncie a la LOPNA, y el señor que nombre quedo en que se iba a ser cargo de mi. A mi papá FREDDY ANTONIO COLES no lo metieron preso y tampoco se ocupo de mi, no pasó ninguna pensión. Yo siempre he vivido con mi mamá, de vez en cuando es que visito a la familia del señor HUMBERTO porque ellos fueron los que me criaron a mi. En cuanto a mi papá siempre me lo encuentro en Los Teques cuando vengo, y lo que hace es acosarme todo el tiempo. por tanto, pido se termine este expediente, a cuyos efectos consigno copia de mi cedula de identidad.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; difiriéndose el plazo para sentenciar el 01.04.08 (F.165, 169).
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Sala de Juicio se ha percatado de que la beneficiaria en el presente asunto, ciudadana (Identidad Omitida), cumplió su mayoría de edad el 24.08.07, según lo alegó la propia joven al ser oída por la Jueza el 26.03.08, desprendiéndose de la copia de la cédula de identidad por cuanto, como se desprende de la copia de su cédula de identidad obrante al folio 166, que ésta nació el 25.08.89, sin que hubieren consignado con antelación a esa oportunidad la copia de su partida de nacimiento o de la citada cédula; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. En el presente caso, la beneficiaria (Identidad Omitida), alcanzó la edad de 18 años el 25.08.2007, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores FREDDY ANTONIO COLEZ JIMENEZ y GEORGINA ELEONCIA GONZÁLEZ, conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.
Ahora bien, el legislador especial ha definido la patria potestad, en el artículo 347 ibídem, como “…el conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” En tal sentido y por declaratoria del artículo 348 ejusdem, la guarda es uno de los contenidos de la patria potestad y, por ende, busca la protección, el cuidado, la vigilancia, la asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos menores de 18 años de edad, con las debidas excepciones legales en cuanto a los hijos que, por razones de salud, deban continuar sujetos a un régimen de representación o de asistencia material. Igual situación surge con las medidas de protección, concebidas para lograr la restitución en el ejercicio de sus derechos o hacer cesar la amenaza de lesión en su ejercicio.
En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado (Identidad Omitida) la edad de 18 años, peticionando la propia joven al ser oída se de por terminado el asunto, surgió una circunstancia que impide la continuación en la tramitación de éste, por cuanto la persona en cuyo favor se inició el procedimiento adquirió el libre gobierno de su persona el 25.08.2007, sin que hubiere comparecido a esta Sala de Juicio con antelación a consignar copia de sus documentos de identificación y sin haberse acreditado la existencia de alguno de los supuestos legales que harían procedente la continuación del régimen de representación o asistencia, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuencialmente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, iniciado con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas, hecha por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, iniciado con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas, hecha por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado.
Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas del presente fallo a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp.9528
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