REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

EXPEDIENTE Nº S-7332.

“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PAOLO CICCONE D´ AMBROSIO y MARIA ANGELA CARRABBIA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.855.710 y V-6.967.566, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de Marzo de 1994, conforme al acta de matrimonio que queda inserta bajo Nº 41 de los libros de Registro Civil, llevados en ese Municipio.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijo(s) de nombre(s) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fechas 09/04/1996 y 18/02/2000, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 749 y 133, ambas partidas expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 06 y 07.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Colinas de la Mariposa, Avenida Mara, Calle Tiuna, Quinta Marilyn, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PAOLO CICCONE D´ AMBROSIO y MARIA ANGELA CARRABBIA CASTELLANOS, en fecha 14 de Marzo del 2007. (folio 21)
En fecha 26 de Marzo del 2008, comparece el ciudadano, PAOLO CICCONE D´ AMBROSIO, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 28 de Marzo del 2008, se libró boleta de notificación al cónyuge ciudadana MARIA ANGELA CARRABBIA CASTELLANOS, la misma se dio por notificado en fecha 07 de Abril del 2008, y siendo 10 de Abril del año 2008, evidenciándose que la ciudadana antes mencionada no ha comparecido por ante esta Sala de Juicio a manifestar lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, planteada por su cónyuge, el Ciudadano: PAOLO CICCONE D´ AMBROSIO.

II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal dicta el fallo previas las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PAOLO CICCONE D´ AMBROSIO y MARIA ANGELA CARRABBIA CASTELLANOS, identificados anteriormente.
Así mismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon dos (02) hijo(s) de nombre(s) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio de PAOLO CICCONE D´ AMBROSIO y MARIA ANGELA CARRABBIA CASTELLANOS, será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ANGELA CARRABBIA CASTELLANOS, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el fin de semana alternados de salida, en cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán también alternadas cada año. Las vacaciones de Agosto, así como las festividades navideñas, serán compartidas por ambos padres, en igualdad de condiciones y tiempo, queriendo decir esto, que la mitad de las vacaciones escolares y navideñas los niños la pasarán con su padre y la otra mitad con su madre, siendo oída la opinión de los niños al respecto. Los niños no podrán viajar fuera del país con uno de los padres sin la debida autorización del otro. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre de los niños se obliga y compromete a suministrar a la madre de los mismos, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en virtud de la reconversión efectuada por el Banco Central de Venezuela desde fecha 01/02/2008, queda establecida en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), mensuales, por cada uno de los niños, por adelantado, por éste concepto, suma ésta que se irá incrementando cada año según la tasa de inflacionaria y los requerimientos esenciales de los hijos, tomando en consideración su edad, grado de instrucción y condiciones particulares de cada uno, quedando entendido que en ningún caso dicho incremento podrá ser menor del diez por ciento (10%) anual. El padre se obliga y se compromete a suministrar en las fechas decembrinas e inicio del año escolar, una cuota igual y adicional a la suma dada por concepto de Obligación de Manutención, a los fines de sufragar los gastos extraordinarios correspondientes a estas fechas. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria exclusiva para este fin, que se abrirá a nombre de la ciudadana MARIA ANGELA CARRABBIA CASTELLANOS, ya identificada. Igualmente es convenido que los gastos relativos a transporte, colegio, ropa, médicos, medicinas, inscripciones escolares, útiles escolares y actividades deportivas o de formación cultural y artística, correrán por cuenta de ambos padres, correspondiéndole a cada uno de ellos costear el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. A los once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149° Años de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.


LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN











Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-7332
RO/BCG/dmb