REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de abril de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana SOL TATIANA ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.679.421, quien actuó en interés de la niña (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ.

PARTE ACCIONADA: DARIS DEL CARMEN SENA MELENDEZ, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad No. E-81.164.731.

DEFENSA TÉCNICA: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

En fecha 07.10.02, la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la Colocación Familiar de la niña (Identidad Omitida), la cual fue admitida el 17.10.02, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio, ordenando notificar al padre de la niña y recabar información de la ONIDEX, sobre su domicilio y movimientos migratorios, ordenando al Ministerio Público dar cumplimiento al artículo 455 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22.10.02 (F.01, 05, 09-1ra pieza).

En fecha 12.11.02, la ONIDEX informó, que los datos aportados no corresponden a la ciudadana DARYS DEL CARMEN SENA MELENDEZ, compareciendo la accionada el 14.11.02, fecha en la que fue oída por la jueza, manifestando su deseo de que le entregaran a su hija, por cuanto la tía se ofreció para cuidarla mientras aquella trabajaba, consignando el Ministerio Público el 21.11.02, acta suscrita por la madre de la niña y la tía de ésta ante el despacho Fiscal, en fecha 15.11.02, en la cual acordaron un régimen de visitas, recibiéndose el informe sobre las evaluaciones sociales ordenadas el 06.12.02 y 09.01.03 (F.24, 33, 38 al 53, 87 al 91-1ra pieza).

En fecha 19.12.02, la Representación Fiscal consignó escrito dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 455 ejusdem; siendo oído el padre de la niña en fecha 21.01.03, manifestando que su hija vivía con su hermana y así deseaba continuara siendo y, de no ser posible, se le entregara a él; oyendo la juzgadora a los padres de la niña, a la tía y a su abuela paterna el 30.01.03, acordando mantener el régimen de visitas y que la niña continuara bajo el cuidado de su tía (F.54, 102-1ra pieza).

En fecha 24.02.03, la juzgadora oyó a los padres de la niña, a la tía y a su abuela paterna, acordando que la niña pasara a estar bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana NATIVIDAD BALDIRIS GONZALEZ y estableciéndose un régimen de visitas para la madre de la niña; decretando el Tribunal declinante, en fecha 25.02.03, MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña en el hogar de su abuela paterna (F.115, 116-1ra pieza).

En fecha 23.04.03, se recibió el informe sobre las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ordenadas al grupo familiar; ordenando practicar la citación de la madre de la niña, mediante telegrama, el 28.04.03, a fin de tratar asunto de su interés, siendo oída el 08.07.03, informando sobre las visitas; remitiendo la División de Servicios judiciales, en fecha 16.03.05, copia del informe psiquiátrico y psicológico solicitado, consignando otros informes el 26.05.05 (F.134 al 143, 144, 147, 189 al 201, 209 al 213-1ra pieza).

En fecha 02.08.05, la abuela de la niña informa sobre la situación de ésta y que reside con ella y su hijo WILSON ARIZA, padre de la niña; procediendo el citado Tribunal a declinar la competencia en esta sala de Juicio, en fecha 02.08.05, expediente que fue recibido el 09.11.05, planteándose formal conflicto de no conocer el 15.11.05, ordenándose el 16.01.05, notificar a la abuela y al padre de la niña, así como invitar a ésta para ser oída por la jueza, siendo oída la abuela de la niña el 21.03.06, manifestando que le dieron la Colocación Familiar a ella y no entiende porque no se la dieron a su papá y la niña esta con su padre, cuidándola ella mientras aquel trabaja, porque tanto su hijo como su nieta viven con ella; oyéndose al padre de la niña en la misma fecha, realizando iguales afirmaciones a su madre e informando que la madre de la niña esta en Colombia, peticionando continuar ejerciendo la guarda sobre su hija y se revoque la colocación familiar dada a la abuela, manifestando también la niña que vive con su padre y su abuela, informando la abuela de la niña en fecha 24.03.06, el número telefónico de la madre de la niña en la República de Colombia (F.215, 219, 221, 222 a 224, 228, 234, 238, 239, 240-1ra pieza).

En fecha 24.03.07, con vista a la solicitud del ciudadano WILSON ARIZA, se notificó a la Representación Fiscal para oír su opinión sobre ello, diligenciando la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el 06.04.06, solicitando se revocara la colocación familiar provisional decretada, conforme al artículo 131 ibídem, por lo que se ordenó notificar a la madre de la niña para oírla con relación a lo solicitado por el Ministerio Público y el padre de su hija para emitir pronunciamiento, recibiéndose el cuaderno incidental del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente para conocer a esta sala de Juicio; ordenándose recabar nueva información del CNE, sobre el lugar de residencia de la madre de la niña, el 14.08.06, informando el 27.04.07, la imposibilidad de suministrarla, informando la Secretaria haber practicado la boleta el 24.05.07 (F.2, 3, 6, 8 al 43, 44, 64, 59-2da pieza).

En fecha 04.06.07, quien suscribe dictó decisión mediante la cual modificó la medida dictada por el Tribunal declinante y decretó el cuidado de la niña en su propio hogar y el de su padre, misma fecha en que se acordó la citación de la madre, visto el procedimiento seguido por el mencionado Tribunal declinante, consignando la Fiscal el cartel de citación debidamente publicado, designándole a la madre a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 06.12.07, quien aceptó el cargo el 12.12.07, dando contestación a la demanda el 20.02.08, consignado como fue el recibo de citación el 07.02.08, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, 20 de febrero del 2008, siendo las 03:30 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la contestación de la demanda en la causa distinguida con el N° 11.592, la cual cursa por motivo de Colocación Familiar, en beneficio de la niña (Identidad Omitida). A tal efecto comparece la Abg. ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.658, Defensora Judicial de la ciudadana: CARMEN SENA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.164.731, procediendo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistas las declaraciones hechas por mi defendida, ciudadana: CARMEN SENA MELENDEZ, por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/11/02; así como la del padre de la niña, y la tía y abuela paterna de la niña, solicito muy respetuosamente decida la presente causa en atención a lo que sea mas conveniente al Interés Superior de la niña (Identidad Omitida). Así mismo solicito que se tomen en cuenta las evaluaciones sociales y psicológicas practicadas por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de formarse un mejor criterio al momento de decidir. Finalmente promuevo y hago valer todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi defendida, donde se le garanticen los derechos de madre.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.62 al 66, 67, 79, 81, , 83, 85, 86-2da pieza).

En fecha 27.02.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 10.03.08, fijándose el 18.03.08, el acto oral para el 07.04.08, fecha esta en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 07 de abril de 2008, siendo las 10:00 .m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 11592, por motivo de Colocación Familiar. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña (Identidad Omitida). Se verificó la comparecencia de los ciudadanos WILSON ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº E-.82.010.337; así como de la ciudadana NATIVIDAD BALDIRIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.888; así mismo se verifica la presencia de la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, no compareciendo la Representación Fiscal y el Defensor Público, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de las partes antes señalada, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m. compareciendo. Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. NELIDA VILLORIA, y el Defensor Público ABG. CARLOS GÓMEZ, adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. De igual manera se verifica la presencia de la Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana: DARIS DEL CARMEN SENA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.164.731, Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a las ciudadanas: Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter quien exponen: “…la presente causa fue incoada en fecha 07.10.02, por la Fiscal 96 del Á Metropolitana de Caracas, solicitando la colocación familiar en principio de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de su tía TATIANA ARIZA, por cuanto, la niña convivía de hecho con tía paterna desde que contaba con tres meses de nacida, sin embrago en el transcurso del proceso, la madre manifestó su deseos de tener la custodia de su hija alegando estar en condiciones para tenerla; posteriormente luego de estudios elaborados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal otorga la colocación provisional de la niña en el hogar de la abuela paterna, ciudadana NATIVIDAD BALDIRIS, colocación decretada el 25.02.2003. se promovió en dicha oportunidad evaluaciones psiquiatrica-psicológicas, informe sociales y acta de nacimiento de la niña. sin embargo de las pruebas que constan en autos contentiva de evaluación psiquiátrica sicológica que riela al folio 134 al 143, la cual pido se evacuada en esta audiencia e incorporarla previa su lectura, se evidencia de su conclusiones la necesidad psicológica y psiquiatrica de que la niña permanezca en el hogar de la abuela paterna y que su madre es una persona apta PARA TENER la custodia de su hija y ejercer su rol de madre, por lo que ésta representación fiscal en aras de garantizar el derecho de la niña a permanecer bajo su familia de origen pido al Juzgador decida la reincorporación progresiva y paulatinamente de la niña con su familia de origen. Promuevo acta levantada a la madre de fecha 14.11.02, que riela a los folios 29 y 30 acta de régimen de visitas celebrado ante el despacho de la Fiscalia 96 del Área metropolitana de caracas, de fecha15.11.02 que riela a lfolio34, diligencia de la madre de la niña de fecha 08.07.03 obrante al folio 147, todas estas pruebas en la pieza principal del presente expediente demostrativos, de que la madre, ha demostrado su interés en tener la custodia de su hija, a lo largo de todo el Procedimiento por lo que pido al Juzgador garantice el derecho de la niña a vivir con su familia de origen, Es todo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano WILSON ARIZA BALDIRIS, titular de la cédula de identidad No. E-82.010.337, quien expone: Yo tuve una hija con la señora DARIS, nació la niña, se le daba todo a mi hija, yo no vivía junto a ella, en esos momentos la señora Daris vivía en una casa normal en Catía, todo iba bien, la niña contaba como mes y medio de nacida, des pues se mudo para unos terrenos invadidos para la Cota 905 en El Paraíso, donde vivía en forma infra humana, según el informe del Trabajador Social de Caracas, el señor Tomas, de allí en adelante decidí que iba a tener a mi hija conmigo, por cuanto yo si le puedo dar una educación como se la he venido dando todos estos años y un hogar junto mi progenitora, es por lo que solicito se mantenga a mi hija bajo mi cuido en mi propio hogar de forma definitiva, mientras yo realizo mi trabajo es mi madre la abuela paterna, la que cuida de mi hija pero yo soy el que cubre todos los gastos, y cumplo con mis obligaciones, ya que vivo en el mismo hogar de mi hija. Es todo. así mismo se le dio el derecho de palabra a la ciudadana NATIVIDAD BALDIRIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.034.968, abuela paterna quien expuso: La mamá de mi nieta se fue para Colombia y le dejo a la niña a mi hija SOL TATIANA, desde que (Identidad Omitida), tenia como dos (2) añitos, no hemos sabido más de ella, queremos que siga en mi hogar bojo los cuidados de mi hijo y el mío, nosotros es decir mi hijo y yo somos los que hemos visto por mi nieta, con ayuda de toda mi familia, por eso es que reitero la solicitud de Colocación Familiar definitiva de mi nieta, en mi hogar, ya que además de su abuela he sido su única su madre, es todo. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Publico, Abg. CARLOS GOMEZ, adscrito a la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo hizo así: la presente causa se inicio, el día04.10.02, a solicitud de la ciudadana SOL ARIZA BALDIRIS, en beneficio de la niña (Identidad Omitida), por ante la Fiscalia 96 del Area Metropolitana de Caracas, solicitando la colocación familiar de la mencionada niña, en virtud de que la madre de la niña ciudadana DARIS DEL CARMEN SENA MELENDE, se la dejo bajo su cuidado prácticamente desde que nació es necesario acotar que la solicitante es tía paterna de la niña, así mismo que el padre de la niña WILSON ARIZA BALDIRIS, vive en el grupo familiar; la madre de la niña ciudadana DARIS SENA MELENDES, el 22.10.02 manifestó ante el tribunal de la causa que no estaba de acuerdo en ceder la guarda de su hija, ya que ella solo la dejo porque la tía se ofreció a cuidarla, así mismo lo ratifico en fecha 14.11.2002, ante el mismo Tribunal, pero el día 15.11.2002, suscribe un acuerdo con la ciudadana SOL ARIZA por Régimen de Visita en beneficio de la niña (Identidad Omitida), el día 05.12.2002, se consigna las resultas de una visita social, realizada en las viviendas de la ciudadana TATIANA ARIZA y de la ciudadana DARIS ARIZA, al folio 88 de la primera Pieza, informe social del grupo familiar donde se encuentra habitando la niña (Identidad Omitida); por otra parte el 21.01.2003, la ciudadana DARIS DEL CARMEN ZENA MELENDEZ, compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de la ciudad de Caracas, y entre otras cosas expuso “…lo que yo quiero es que la niña continúe con ellos pero que me permitan mantener contacto con mi hija y tenerla conmigo los fines de semana…”; luego el 03.01.2003, ante el mismo Tribunal ambos padres como la abuela y tía paterna realizan acuerdo en cuanto al Régimen de Visitas para la madre de la niña, cursa folio 134 del expediente informe psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, en fecha 08.07.2003, comparece la ciudadana DARIS ZENA MELENDEZ, comparece por ante el Tribunal de la causa y expone que su hija (Identidad Omitida), indocumentada, se va a vivir para Colombia con su abuela paterna, ciudadana CANDELARIA LUNA TORDESILLA, en fecha 15.11.2005, al folio 239, de la 1era. Pieza del Expediente, en fecha 21.03.2006, compareció la niña (Identidad Omitida), y opinó en cuanto a su grupo familiar, y en fecha 04.06.2006, se decreto como medida cautelar innominada el cuidado de la niña en el hogar de su propio padre; ciudadana Juez el proceso que se lleva a cabo tiene como norte la búsqueda del beneficio y por supuesto proteger los derechos de la niña (Identidad Omitida), y por lo que hemos visto a lo largo de la causa que ciertamente desde el 22.10.2002, hasta el 08.06.2003, donde efectivamente la madre mostraba interés notorio en la búsqueda y tenencia de su hija, pero luego de ésta fecha no ha mostrado interés alguno en ubicar y mantener contacto con su hija y mucho menos tenerla bajo su cuidado, también vamos a mencionar que no podemos criminalizar la pobreza pero si debemos tener mucho cuidado con lo que tiene que ver con la responsabilidad de educar, cuidar, y proteger todos los derechos de nuestros hijos, en el presente caso la ciudadana DARIS SENA, ha mostrado una conducta que no ésta acorde con la responsabilidad que nosotros nos exigimos en cuanto en lo que es el cuidado de una niña o un niño, y tiene que ver con que ella por un lado mantiene a su hija (Identidad Omitida), como indocumentada a los 16 años, por otra parte, también manifiesta que la mandaría con su tía paterna a la República de Colombia, lo que evidencia que no tiene o no posee una responsabilidad adecuada para el buen cuidado y protección a sus hijos, por lo que pido que se mantenga la medida de cuidado de la niña (Identidad Omitida) en el hogar de su padre en forma definitiva. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. ESTRELLA BRICEÑO antes identificada, quien expone: “…revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente así como las declaraciones hechas por mi defendida ante la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las correspondientes evaluaciones social, es por lo que solicito que se decida la presente causa en atención a lo que sea más conveniente para la niña (Identidad Omitida), y que a mi defendida le sean garantizados sus derechos de madre. Es todo. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el Nº 240, del libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta. Acta suscrita en fecha 04.10.2002, por los ciudadanos SOL TATIANA ARIZA BALDIRIS y WILSON ARIZA BALDIRIS, que obra al folio 03; resultas de evaluaciones psiquiátricas y social, ordenada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Profesional Nº 02, constando sus resultas a los folios 38 al 49, 88 al 95 y del 135 al 143, se procedió su incorporación por su lectura. Se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal , quien lo hizo así: por cuanto ha quedado plenamente demostrado en esta audiencia que la niña (Identidad Omitida), se encuentra bajo la custodia de uno de sus int5egrantes de su familia de origen, nuclear (su padre), no existiendo razón jurídica alguna para que prospere una Medida de Protección, pido al Juzgador decida conforme a derecho en beneficio de la mencionada niña, que no a lugar a dictar medida de protección alguna por cuanto no existe violación de derecho .Es todo. Seguidamente el Defensor Público procedió a rendir sus conclusiones así: ciudadana Juez como hemos observado la niña (Identidad Omitida), siempre ha estado bajo el cuidado de su padre por supuesto en el entorno familiar de la abuela paterna sus tías ellos se evidencia de los elementos probatorios que se encuentran en autos por lo que la Defensa Pública en aras de proteger los derechos e intereses de la niña (Identidad Omitida), solicita que se mantenga el cuidado de la niña en el hogar de su padre no en forma provisional, sino en forma permanente. Es todo. Seguidamente la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, rindió sus conclusiones así: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de demanda interpuesta contra mi defendida, y en virtud del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciado que no hubo violación de derecho alguno hacia con la niña (Identidad Omitida), en virtud de que mi defendida procuro que la misma se mantuviera bajo los cuidados de su familia de origen y a mi defendida tampoco le ha sido violado derecho alguno en virtud de que en su debida oportunidad manifestó su opinión al respecto, es por lo que solicitó respetuosamente tenga a bien dictar una sentencia en la cual se garantice todos los derechos de la niña (Identidad Omitida), especialmente aquellos dirigidos a tener un nivel de vida adecuado e igualmente se garantice a mi defendida sus derechos de madre. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.87, 89, 90, 98 al 102).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto de la niña (Identidad Omitida), se vieron involucrados varios derechos en un primer momento, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la beneficiaria se encuentra conviviendo con su padre, el ciudadano WILSON ARIZA, estando probada la filiación materna y paterna con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y obrante al folio 4-1ra pieza, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, idónea para probar plenamente que los ciudadanos WILSON ARIZA BALDIRIS y DARIS DEL CARMEN SENA MELENDEZ, son los padres de (Identidad Omitida), así como surge útil para probar que la beneficiaria cuenta con 06 años, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en un principio el padre de la niña, ciudadano WILSON ARIZA, manifestó ante el Ministerio Público su voluntad de que la ciudadana SOL TATIANA ARIZA BALDIRIS, hermana de aquel y tía de la niña, ejerciera su cuidado, tal como queda probado con la copia de la acta suscrita ante el despacho fiscal, en fecha 04.10.02, la cual se aprecia por tratarse de una actuación realizada directamente ante el Ministerio Público, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, quedando la niña bajo los cuidados de la tía paterna, ciudadana SOL TATIANA ARIZA, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en su hogar y cuyo informe riela al folio 38 al 49, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que ésta ejercía el cuidado de la niña en su hogar, en un primer momento, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de la niña con la actual guardadora de manera pacífica.

No obstante, con la evaluación social practicada con posterioridad y cuyo informe cursa del folio 88 al 91-1rsa pieza, queda probado que, para la fecha, el padre de (Identidad Omitida), residía con su hija los fines de semana y, de lunes a viernes, la pequeña estaba en el hogar de la tía paterna SOL TATIANA ARIZA, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que el padre, de hecho, veía ejerciendo el cuidado de su hija en su hogar, permaneciendo con la tía paterna solo de lunes a viernes, manifestando la madre de la niña su oposición a que la siguiera cuidando la tía y su conformidad con que el padre asumiría la guarda plenamente.

Incluso, con las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal declinante y cuyos informes rielan del folio 134 al 143-1ra pieza, apreciados por esta Instancia Juzgadora por haber sido practicados por expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, llevados a efecto directamente con técnicas propias de esa Ciencia y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que hayan sido desvirtuados en el acto oral, apareciendo útiles para probar que dicho equipo, frente a la permanencia de la niña con su tía los días antes descritos, recomendó la reintegración de (Identidad Omitida) al hogar materno y, hasta tanto la madre mejorase su situación, la permanencia de la niña con la abuela, recomendación que hacen a pesar de que el padre venía de hecho ejerciendo el cuidado de su hija.

En tal sentido, el propio Ministerio Público, en fecha 06.04.06, solicitó la revocatoria de la medida cautelar provisional de colocación familiar de la niña en el hogar de su tía, por cuanto la niña se encuentra de hecho bajo la custodia del padre, como acredita el folio 3-2da pieza, motivo por el cual esta Sala de Juicio, en fecha 04.06.06, una vez practicadas las diligencias necesarias para emitir pronunciamiento, dictó decisión inserta al folio 62-2da pieza, mediante la cual decretó el cuidado de la niña en su propio hogar y el de su padre. Así, en criterio de quien juzga no existe elemento probatorio alguno indicativo de la necesidad de dictar nuevas medidas, ni mantener la ya decretada, por cuanto la niña está viviendo bajo la guarda de su padre, ciudadano WILSON ARIZA, quien ejerce sobre ella la patria potestad, al extremo que la propia niña al ser oída por la sentenciadora, manifestó que ella vive con su papá en casa de su abuela, quien la cuida mientras su padre trabaja, por consecuencia, la niña ha sido efectivamente protegida en sus derechos viviendo con su padre, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la niña.

En tal virtud, aún cuando la madre de la pequeña, en un principio, evidenció interés por tener bajo su guarda a su hija, inmediatamente después manifestó su voluntad ejercer únicamente el derecho a visitarla, expresando su conformidad en que el padre sea quien ejerza la guarda, sin que sea dable decretar la colocación familiar con la abuela paterna, por el solo hecho de que ésta ejerza el cuidado de la niña durante las horas en que el padre trabaja, pues, con absoluta independencia de ello, quien ejerce el cuidado, la orientación moral, la asistencia material, la vigilancia es el progenitor, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada en una familia, concretamente en su familia de origen nuclear, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo ante analizado y dado que (Identidad Omitida) permanece en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, siendo imposible separarla de sus padres, sino por razones excepcionales que no surgieron durante el juicio, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en el núcleo fundamental e ideal para el desarrollo de las personas, es decir, en su familia de origen, como efectivamente ocurre en la actualidad, pues (Identidad Omitida) reside con su padre, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 396 ibídem, en relación con el artículo 397 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana SOL TATIANA ARIZA BALDIRIS, titular de la cédula de identidad No.17.754.640, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 397 ejusdem.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 14 días del mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11592