REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Abril de 2008

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano CARRILLO BARRIOS JEAN CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.490.300.

DEFENSA JUDICIAL: La propia representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: JASMIN MARGARITA GÓMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.164.462.

ABOGADA ASISTENTE: GLORÍA MARÍA MONSALVE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.32610.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS

I

En fecha 23.01.06, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de fijación de régimen de visitas interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento del ciudadano CARRILLO BARRIOS JEAN CARLOS, admitida en fecha 30.01.06, alegando los siguientes hechos “...al momento de acudir el ciudadano…ya tenía problemas para ver a su hijo ya que la madre del niño se lo impedía…había acudido a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, no lográndose acuerdo entre los padres…toda vez que la madre no permite que el niño salga con el padre, ella solamente acepta las visitas en el Colegio...” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño y las actuaciones practicadas por la citada Defensoría (F.1 al 10).

En fecha 14.02.06, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, siendo oído el niño el 21.02.06, alegando la madre al contestar el 21.02.06, que “…Acepto que, de la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano JEAN CARRILLO, procreamos a nuestro hijo (Identidad Omitida), rechazo que le haya impedido ver a nuestro hijo, por haber sido el propio padre quien ha dejado de cumplir con los deberes inherentes ala patria potestad…no propondremos prueba alguna…”, consignando escrito de fundamentación; fijándose la oportunidad para el control de la prueba el 10.03.06, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 17.03.06, informando la Trabajadora Social el 21.03.06, sobre las evaluaciones ordenadas, concluyendo que las condiciones endógenas y exógenas del medio social son favorables, ordenándose el 24.03.06, evaluación psicológica ante el CICPC, dejando constancia la jueza suplente, en fecha 13.07.06, que la madre no compareció a la entrevista, ordenándose el 14.08.06, una vez recibida la cita del citado Cuerpo Investigativo, la notificación de las partes (F.13, 14, 20, 21 al 26, 29, 32, 33 al 41, 43, 51, 54).

En fecha 14.03.07, practicadas distintas diligencias por el Tribunal, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 29.03.07, misma fecha en que la Fiscalía solicita el diferimiento del acto por no constar las resultas de la evaluación ordenada, siendo acordado por auto del 29.03.07 y, luego de distintos requerimientos, la Fiscalía diligenció el 13.02.08, prescindiendo de la experticia promovida y solicitó se fije el acto oral, lo que fue acordado el 22.02.08, fijándose para el 06.03.08, siendo fijada nueva fecha el 10.03.08, por cuanto el 06.03.08, no hubo despacho, fijándose para el 28.03.08, fecha en la cual se celebró efectivamente el acto, levantándose acta en la que se deja de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 28 de marzo de 2008, siendo las 10:00 .m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 11755, por motivo de Fijación de régimen de visitas. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, la Secretaria de Sala, Abg. FRANCIS CASTILLO, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Fijación de régimen de visitas, interpuesta por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano CARRILLO BARRIOS JEAN CARLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.490.300, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida). Se verifica la presencia de la Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. NEREIDA CORDOVA; así mismo se deja expresa constancia que la parte accionada ciudadana JASMIN MARGARITA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.462, no compareció al presente acto de evacuación de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ende se concedió 01 hora de prorroga, siendo anunciado nuevamente a las 11:00 a.m. sin que hubiere comparecido. Seguidamente se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal 11º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Abg. NEREIDA CORDOVA, quien expuso: “por lo que el Ministerio Publicó actúa en defensa de los derechos e intereses del niño; actuó en el presente actor oral en defensa de los derechos del mismo de conformidad con las atribuciones que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ratifico en todas y cada u8na de sus partes la solicitud inicial y dadas las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal solicito que el Régimen de Convivencia Familiar del niño (Identidad Omitida), sea con pernocta en el hogar de su progenitor ciudadano JEAN CARLO CARRILLO BARRIOS, promoviendo como prueba el informe social elaborado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio” Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consistentes en: actuaciones efectuadas por la Defensoria del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad Omitida), obrantes a los folios 03 al 08; e informe social obrante al folio 33 al 41 de la presente causa, encontrándose presente la Trabajadora Social Lic. Omaira Gragirena quien procedió de forma oral a dar explicación sobre la experticia realizada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que si deseaba formular alguna interrogante a la experta la cual expone: “manifiesto al Juzgado no tener ninguna interrogante que formular a la Trabajadora Social.” y no habiendo más pruebas que evacuar, se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ratifico lo expuesto como argumentos iniciales en este acto es todo. Así mismo dejo constancia que en el presente acto oral se dio cumplimiento al debido proceso y al Derecho a la defensa de las partes.. Es todo.” La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”, difiriéndose el plazo para sentenciar el 04.04.08 (F.68, 69, 76, 92, 93, 94, 100, 101, 103).

II

Ahora bien, el Ministerio Público a requerimiento del padre del niño demanda la fijación del régimen de visitas por cuanto, según alega “...al momento de acudir el ciudadano…ya tenía problemas para ver a su hijo ya que la madre del niño se lo impedía…había acudido a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, no lográndose acuerdo entre los padres…toda vez que la madre no permite que el niño salga con el padre, ella solamente acepta las visitas en el Colegio...”. Frente a lo cual la madre al contestar alegó “…Acepto que, de la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano (Identidad Omitida), procreamos a nuestro hijo (Identidad Omitida), rechazo que le haya impedido ver a nuestro hijo, por haber sido el propio padre quien ha dejado de cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad…no propondremos prueba alguna…”. Con el escrito de fundamentación a la contestación, señaló que el padre no cumple con la obligación alimentaria; que pretende ver al niño cuando a capricho se le presenta una oportunidad; que todos los acuerdos que han tratado de mantener han sido incumplidos por el padre; que se niega rotundamente a reconocerle derechos a un padre que jamás se ocupó de que a su hijo no le faltase lo imprescindible para subsistir; que el padre no entiende que su hijo requiere de estabilidad emocional, física y ambiental, que le padre ha dejado de verlo hasta mas de seis meses y cuando el niño lo ve de nuevo está asustado, sorprendido y le ocasiona confusiones por su corta edad.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, a ser orientados moral y educativamente por ambos progenitores, a ser formados por éstos, por ende, tienen derecho a mantener contacto personal y directo con su padre y con su madre; por consiguiente, cuando los padres viven separados no significa que el beneficiario o la beneficiaria tenga como única familia de origen a la madre o al padre conviviente o aquel que ejerza su custodia, pues en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que tiene derecho a ser criado o criada por ambos, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional éste que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

Por supuesto, cuando el régimen de convivencia familiar ha sido previamente fijado por vía judicial, tal régimen puede ser revisado cuando se han modificado las circunstancias que llevaron a determinarlo de tal manera, siempre que el interés superior del niño así lo aconseje. En el caso concreto, la parte actora peticionó la revisión del régimen fijado judicialmente por cuanto, según se desprende del libelo y su corrección, la madre se ha dado a la tarea de imposibilitar y obstaculizar el régimen fijado previamente.

Ahora bien, esta probado el vínculo filial invocado por la parte accionante con la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), inserta al folio 7 y 8, la cual por ser documento público es apreciada en todo su contenido por esta sentenciadora, al merecer fe pública, puesto que fue extendida por el funcionario autorizado para ello, resultando idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega, esto es, que el niño es hijo de los ciudadanos JEAN CARLO CARRILLO BARRIOS y JASMÍN MARGARITA GÓMEZ DÍAZ, así como es útil para probar la condición de niño de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, ha quedado probado que, en fecha 28.11.05, la madre del niño se opuso a la fijación del régimen de visitas de manera conciliada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, tal como quedó probado plenamente con las actuaciones originales signadas 1465-05, la cual se aprecia por cuanto no fueron desconocidas, ni impugnadas en el proceso, útil para probar indudablemente, que la madre se opuso al régimen aduciendo desconocer el lugar en que residía el padre de su hija, expresando su deseo de que se manejase conforme a la ley y que el padre de su hijo la dejase tranquila.

Ahora bien, dos circunstancias son las que se oponen a conceder el régimen de frecuentación entre el padre o la madre no conviviente y su hijo o hija, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre que no ejerce la custodia le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con el padre o con la madre. En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la accionada no promovió prueba alguna para acreditar en forma plena la falta de cumplimiento de tal obligación de manutención por parte del padre, sin que baste para ello el simple alegato de la madre, pues se requiere la prueba de que el progenitor que no ejerce la custodia ha dejado de cumplir con aquella obligación, a pesar de contar con recursos económicos para ello, lo que no ocurrió en el presente juicio, al extremo que la madre al contestar alegó que no propondría prueba alguna. En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre o con la madre que no ejerce la custodia, no surgió en autos ningún elemento probatorio, que aconsejara, desde el punto de vista de la preservación de la salud del niño, de su estabilidad emocional y sentimental, prohibir la frecuentación entre éste y su padre.

En este sentido considera quien decide, es necesario recordar a la luz, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte accionada no dio cumplimiento a ello, puesto que, no solo se trata de que no quedó probado la falta de cumplimiento del deber humano, constitucional y legal del padre de asistir materialmente a su hijo, sino que tampoco quedaron probadas circunstancias adversas para la integridad de los derechos del niño estando con su padre, sino que el propio niño, al ser oído por la jueza, como acredita el folio 20, señaló que sale con su papá y le gusta salir con él, siendo la madre quien ejerce la custodia sobre (Identidad Omitida); en modo alguno probó la demandada que, desde el punto de vista de la integridad de los derechos de su hijo, corra algún riesgo estando con su padre, o de que, ejerciendo éste el régimen de visitas, el niño se sienta incómodo o desorientado o presente riesgos a su salud o estabilidad emocional o sentimental; incluso, a pesar de lo expuesto por la madre, con el informe sobre la evaluación social practicada en el hogar paterno obrante al folio 33 al 41, queda probado que el hogar paterno presenta condiciones endógenas y exógenas favorables para la permanencia del niño, evaluación ésta que es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga aparecer como parcializado hacia alguna de las partes.

En consecuencia, resultando innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño tiene derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a visitar a su hijo con vista a la frecuentación entre ellos, que permita la convivencia padre e hijo, sin que al accionado le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, aunado a la circunstancia de que no quedó probado que existan razones que, por colocar en riesgo la materialización del derecho a la vida y a la integridad personal de (Identidad Omitida), aconsejen negar el contacto directo de éste con su padre, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, máxime si se considera que, con las originales de las ya apreciadas actuaciones de la Defensoría, al concordarlas con la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, apreciada supra, queda probado plenamente que, para el 28.11.05, (Identidad Omitida) contaba solo con tres años de edad, contando en la actualidad con 06 años y un mes, por consecuencia, ningún impedimento existe para que la madre tenga algún temor relacionado con la toma de los teteros o el aseo personal del beneficiario, desprendiéndose de la evaluación social practicada en el hogar paterno, que no existen elementos indicativos de la amenaza de lesión de los derechos del niño, contrariamente a ello, el propio niño manifestó, en sus propias palabras, que le gusta salir con su papá, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano CARRILLO BARRIOS JEAN CARLO, a tenor del artículo 387 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, esta sala de Juicio fija el siguiente régimen de visitas:

1.- El padre pernoctará con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, retirándolo del hogar materno el día sábado a las 10:00 a.m., a mas tardar y retornándolo el día domingo a las 06:00 p.m. como máximo.-

2.- Las vacaciones de carnaval y semana santa de cada año serán alternas, esto es, el padre pernoctará con su hijo durante las vacaciones de carnaval del año 2009 y la madre las de semana santa de 2009 y, para el año 2010, el padre pernoctará con el niño las vacaciones de semana santa y la madre las de carnaval y así sucesivamente.-

3.- El día del padre y el día de la madre el niño permanecerá con el progenitor respectivo, aunque no tenga asignado el régimen ese día.-

4.- Durante las vacaciones escolares de agosto de cada año, el padre pernoctará con su hijo durante quince días, retirándolo del hogar materno el día 01 de agosto de cada año y retornándolo el día 16 del mismo mes.-

5.- Los días 24 y 31 de diciembre el niño permanecerá con su madre en la noche, visitando el padre a su hijo desde las 10:00 a.m., debiendo retornarlo a las 04:00 p.m. a mas tardar; igualmente, pernoctará con su hijo los días 25 y 26 de diciembre de cada año y 01 y 02 de enero de cada año, retirándolo del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero a las 10:00 a.m., a mas tardar y retornándolo el día 27 de diciembre y 03 de enero a las 10:00 a.m. como máximo.-

6.- El día del cumpleaños del niño el padre visitará a su hija desde las 09:00 a.m. y hasta la 01:00 p.m.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por fijación de régimen de visitas fue interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano CARRILLO BARRIOS JEAN CARLO, titular de la cédula de identidad No.13.490.300, contra la ciudadana JASMIN MARGARITA GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No.6.164.462, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el régimen de visitas a favor del niño queda fijado en los términos suficientemente expuestos en el capítulo precedente de este fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 14 días del mes de abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11755