REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 14 de abril de 2008
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto en fecha 23.03.2006, con ocasión a la demanda que por ACCIÓN JUDICIAL POR SANCION, fue interpuesta por la ciudadana GILMA BEATRIZ BLANCO de GONZALEZ, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, contra la empresa INVERSIONES WESTERN TOWN BAR C. A., en la persona de su Representante Legal ciudadano MIGUEL ANGEL PEPE APONE y/o LUIS ANTONIO PEPE APONE, dictándose autos de prevención en fechas 30.03.2006, 03.07.06 y 18.09.06, (folios 47, 54, y 55).
En fecha 13.10.06, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la empresa accionada, librándose la correspondiente compulsa (f. 63).
En fecha 30.10.2006, el alguacil DONNER PITA, informó no haber podido practicar la citación ordenada, en virtud de haberse traslado a la empresa demandada, siendo informado por el Coordinador de Seguridad del Centro Comercial, que la misma no se encontraba funcionando.
En fecha 13.11.06, se exhorto a la accionante a informar por lugar donde pueden ser localizados los Representantes Legales de la empresa accionada (F.66).
En fecha 15.01.07, se libro boleta de notificación a las parte accionante, a fin de que comparecieran a dar cumplimiento al exhorto dictado (folio 69).
En fecha 06.02.07 compareció la accionante e informó la dirección donde puede ser practicada la Boleta de Citación librada ( folio 71)
En fecha 13.02.07 se ordenó el desglose de la Boleta de Citación, para su práctica. (folio 78).
En fecha 02.03.07, en virtud haber sido imposible practicar la invitación del adolescente (Identidad Omitida), en virtud de ser inexacta la residencia del mismo, se exhorto a la accionante a indicar su dirección concreta (folio 79).
En fecha 22.03.07, diligencio la accionante ratificando la solicitud de bonificación de los Representantes Judiciales de la empresa accionada (folio 80).
En fecha 27.03.07, se ordenó a la Oficina de Alguacilazgo por la Boleta de Citación N°. 3655 (folio 81).
En fecha 08.05.07, el alguacil encargado de practicar la citación de la empresa accionada, consignó la Boleta N° 3655, sin practicar en virtud de haberse trasladado a la dirección indicada y en recepción manifestaron no conocer a los ciudadanos mencionados en la boleta como representantes legales (folio 82).
En fecha 10.05.07, mediante auto se acordó librar oficio al C.N.E., en virtud de haber sido imposible la citación de la accionada (folio 85).
En fecha 04.07.07, se ordenó a la oficina de Alguacilazgo por resultas de oficio librado al CNE (folio 86) siendo cumplido en fecha 03.08.07 (f.87).
En fecha 08.08.07, se acordó ratificar el oficio librado al C.N.E. (folio 89), siendo consignadas sus resultas en fecha 17.09.07 (folio 90).
Ratificado en fecha 03.10.07 nuevamente el oficio al CNE, dicho organismo remitió la información que le fue requerida (folio 96).
En fecha 26.11.07 compareció la abogada ANA GABRIELA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y solicito la habilitación de las horas de la noche a fin de ser practicada la citación de los Representante Legales de la accionada, informando igualmente que la ciudadana NIGMA INDRIAGO es la actual presidenta del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias.
En fecha 28.11.07, se acordó habilitar el tiempo útil y necesario de las horas de la noche para la practica de la citación ordenada en la dirección aportada por el CNE, para lo cual se acordó librar nueva boleta de Citación, dejándose sin efecto la anterior librada(f. 100).
En fecha 08.02.07, el alguacil BRUNO ÁLVAREZ, consignó Boleta N°. 3839, librada a la empresa accionada informando que el local se encuentra desde hace 2 años cerrado (folio 104).
En fecha 15 de febrero de 2008, se acordó librar cartel de Citación a la empresa INVERSIONES WESTERNS TOWN BAR, C.A. en la persona de sus Representantes Legales (folio 107).
II
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.
Ahora bien, ha sostenido la doctrina que, en relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la parte actora incumpla con los deberes que le establece la ley, pero cuando cumple con tales obligaciones ya no tienen aplicación los supuestos previstos en la citada norma jurídica y ordinales, pues las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la causa, por tanto, ya no opera el lapso de 30 días antes aludido. Con la regulación de la perención de la instancia se evitaría, independientemente de cuál sea el interés de la parte accionante o solicitante, que éste ejerza la acción para después incurrir en una inactividad procesal, en desmedro del principio de celeridad procesal e, incluso, de la parte contraria. De esta forma, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, por una parte, la llamada perención genérica y, por la otra, la perención breve; la primera, ocurre cuando, en el lapso de un año, no se ha producido ningún acto de procedimiento por las partes y, la segunda, cuando, dentro de treinta días, el accionante no cumple los deberes impuestos por la ley para la practica de la citación o cuando, dentro del plazo de seis meses ocurrida la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaban, lo interesados no gestionan su continuación.
En tal virtud, el único medio reconocido para impedir la perención es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los lapsos establecidos para su consumación, la que se verifica de pleno derecho, habida consideración que la perención, como sanción, lograr mantener el interés procesal de las partes en el proceso y para que cumplan sus cargas de impulsarlo, debiendo evitarse que la dinámica del juicio llegue a un punto muerto por el simple capricho de las partes, pues la función pública del proceso exige que, una vez iniciado, se desenvuelva adecuada y rápidamente hasta su fin natural. Así, se desprende del análisis del presente expediente que, en fecha 15.02.07, se libro Cartel de Citación a la parte accionada a los fines de que se diera por citado en el juicio, sin que haya comparecido la parte accionante desde entonces, ni dio impulso de forma alguna a la continuación del proceso. De tal manera que resulta indudable que, con vista al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días para que la parte actora diera impulso al procedimiento, cumpliendo con las cargas impuestas en materia de citación del demandado, manifestando así el decaimiento de su interés en la tramitación del juicio, lo que ocurrió antes de arribarse al estado de sentencia, sin que las actuaciones posteriores a la ocurrencia de la perención pongan fin a ésta, pues producida el juez o jueza debe declarar irremediablemente, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, contra la empresa INVERSIONES WESTERN TOWN BAR C. A., en la persona de su Representante Legal ciudadano MIGUEL ANGEL PEPE APONE y/o LUIS ANTONIO PEPE APONE.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a la actora. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplido lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITTA
Exp.11830
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